REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto Ejecutivo 1196
Registro Oficial Suplemento 731 de 25-jun-2012
Estado: Vigente
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la Asamblea Nacional Constituyente expidió la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 398 de 7 de agosto del 2008 ; Que el 29 de marzo de 2011 se publicó en el Registro Oficial Suplemento 415, la Ley Orgánica reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; Que la antedicha ley reformatoria introdujo cambios sustanciales en la organización del sector del transporte, con la finalidad de armonizar la ley con las disposiciones constitucionales que otorgan a los Gobiernos Regionales Autónomos Descentralizados competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y que en tal virtud resulta también necesario armonizar las normas reglamentarias a las disposiciones constitucionales y legales.
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 13 del Art. 147 de la Constitución de la República del Ecuador.
Decreta:
Expedir el REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas de aplicación a las que están sujetos los conductores, peatones, pasajeros y operadoras de transporte, así como las regulaciones para los automotores y vehículos de tracción humana, animal y mecánica que circulen, transiten o utilicen las carreteras y vías públicas o aquellas privadas abiertas al tránsito y transporte terrestre en el país.
Art. 2.- En adelante, para efectos del presente reglamento, se entenderá los siguientes términos: 1. Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Ley Orgánica de Transporte Terrestre, o la Ley o LOTTTSV;
2. Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Reglamento;
3. Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Agencia Nacional de Tránsito o ANT;
4. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Director Ejecutivo de la ANT;
5. Comisión de Tránsito del Ecuador: CTE;
6. Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador: Director Ejecutivo de la CTE; 7. Unidades Administrativas Regionales y Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 1
Vial: Unidades Administrativas Regionales y Provinciales o Unidades Administrativas; 8. Gobiernos Autónomos Descentralizados: GADs
9. Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales: GADs Regionales; 10. Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos: GADs Metropolitanos; 11. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales: GADs Municipales; 12. Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados: Unidades de Control de los GADs;
13. Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Consejo Consultivo Nacional.
Art. 3.- El sistema de gestión de la Agencia Nacional de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador se sustentará en un proceso continuo de planeamiento estratégico; de gestión por procesos; de medición y control de calidad; de sistemas de mejora continua que incluyan auditorias de gestión; de autonomía de gestión administrativa, económica, funcional y operativa; de desarrollo sustentable del medio ambiente; de responsabilidad social; y de sistemas de transparencia y rendición de cuentas respecto de la gestión y servicios que ofrece a la ciudadanía.
Art. 4.- La autonomía funcional es la capacidad que tiene la Agencia Nacional de Tránsito para crear los medios y desarrollar las políticas generales emanadas del Ministerio del sector, garantizando un nivel óptimo de satisfacción de los usuarios, estableciendo y monitoreando el cumplimiento de metas, objetivos y estándares de calidad de servicio.
La autonomía administrativa es la capacidad de la Agencia Nacional de Tránsito y la CTE de: 1. Establecer la estructura orgánica óptima, mantener y administrar el recurso humano requerido para esta estructura.
2. Administrar sus recursos de manera desconcentrada.
La autonomía financiera es la capacidad de la Agencia Nacional de Tránsito y de la CTE de administrar los recursos financieros producto de su autogestión y de las transferencias del gobierno, los que estarán destinados exclusivamente para el financiamiento del presupuesto de la institución, en base a su Plan Operativo Anual Integral y Plan Anual de Inversión.
La autonomía presupuestaria es la capacidad que tiene la Agencia Nacional de Tránsito y la CTE para elaborar la proforma presupuestaria en base a su Plan Operativo Anual para ser conocida y aprobada por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
LIBRO I
DE LA ORGANIZACION DEL SECTOR
TITULO I
DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO
Art. 5.- La Agencia Nacional de Tránsito es el ente responsable encargado de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el Ministerio del sector, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de los GADs.
Su organización, estructura y competencias se regirán por la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.
SECCION I
DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO
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Art. 6.- El Directorio es el ente de gobierno de la Agencia Nacional de Tránsito y estará integrado en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Transporte.
Art. 7.- El quórum de asistencia a las sesiones del Directorio será de tres (3) miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de sus miembros.
La convocatoria para las sesiones se hará con por lo menos 48 horas de anticipación, en la que constará el orden del día, adjuntándose copia de la documentación relacionada con los asuntos a tratarse, salvo el caso de ser reservados.
De las sesiones del Directorio se elaborará el acta correspondiente que contendrá el detalle de los asuntos tratados, de las resoluciones adoptadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario, este último que dará fe.
Art. 8.- Las resoluciones aprobadas por el Directorio se publicarán en el Registro Oficial, luego de aprobada el acta correspondiente en la siguiente sesión del Directorio. El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, dentro de los cinco días subsiguientes a la aprobación del acta, la enviará al Registro Oficial para su publicación.
Art. 9.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte, corresponde al Directorio las siguientes:
1. Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Tránsito y evaluar su ejecución; 2. Normar los casos en los cuales la obtención de los títulos habilitantes que le corresponda otorgar en el ámbito de su competencia, deberán ser objeto de un proceso competitivo; 3. Establecer las normas y dictar los instructivos que regirán la homologación de los medios y sistemas de transporte terrestre;
4. Expedir los Reglamentos en los que consten las especificaciones de seguridad, técnicas y operacionales de los servicios de transporte terrestre, sus tipos, y de los vehículos con los que se prestan los servicios de transporte, y en general, todas las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la aplicación de la Ley y este Reglamento;
5. Fijar los criterios y porcentajes para la distribución de los recursos provenientes de los derechos derivados de la emisión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies, regalías y multas, que le correspondan según el ámbito de su competencia; 6. Regular el uso de las rutas y frecuencias en la operación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el ámbito de su competencia;
7. Aprobar el otorgamiento de títulos habilitantes en el ámbito de su competencia para su posterior suscripción por el Director Ejecutivo.
Las Resoluciones que expida el Directorio en el ejercicio de sus atribuciones, no podrán contravenir lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
En aplicación de los principios del Derecho Administrativo son delegables todas las atribuciones previstas para el Directorio, aún cuando no conste la facultad de delegación expresa en la Ley como en este Reglamento General. La resolución que se emita para el efecto determinará su contenido y alcance.
Art. 10.- Las características técnicas, operacionales y de seguridad, tanto de los vehículos como del servicio de transporte terrestre en cada uno de los tipos de transporte deberán guardar conformidad con las normas INEN y los Reglamentos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tránsito, los mismos que serán de aplicación nacional.
SECCION II
DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO
Art. 11.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 22 de la Ley, corresponde al Presidente REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 3
del Directorio las siguientes:
1. Presidir las sesiones del Directorio e intervenir con voz y voto de acuerdo a la Ley.
2. Someter a consideración del Directorio los informes y propuestas del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito;
3. Suscribir conjuntamente con el Secretario del Directorio las actas de las sesiones, resoluciones y demás documentos que le competan.
4. Supervisar con el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, en su calidad de Secretario del Directorio, la preparación y distribución de los documentos relacionados con los puntos de la agenda a ser tratados en las sesiones del Directorio; 5. Presentar ante el Directorio de la ANT la terna enviada por el Presidente de la República para la designación del Director Ejecutivo de la ANT; y,
6. Las demás que le confiera la ley, este Reglamento y otras normas aplicables.
Art. 12.- La Agencia Nacional de Tránsito proporcionará toda la información y facilidades que requiera el Presidente del Directorio para el desempeño de sus funciones.
SECCION III
DEL CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL
Art. 13.- Sesiones.- El quórum de asistencia a las sesiones del Consejo Consultivo Nacional será de cinco (5) miembros.
Los miembros designados por las federaciones, escuelas, asociaciones y veedurías podrán integrar el Consejo por un máximo de dos años contados a partir de su designación.
El Consejo Consultivo Nacional emitirá recomendaciones que no tendrán el carácter de vinculantes, las mismas que serán aprobadas por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente, o de quien lo reemplace, se considerará dirimente.
La convocatoria para las sesiones se hará con por lo menos 24 horas de anticipación, en la que constará el orden del día, adjuntándose copia de los documentos básicos de los asuntos a tratarse.
De las sesiones del Consejo Consultivo Nacional se elaborará el acta correspondiente, que contendrá el detalle de los asuntos tratados, las recomendaciones adoptadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario, este último que dará fe.
Los integrantes del Comité Consultivo Nacional no percibirán dietas por las sesiones a las que asistan.
Art. 14.- Designación.- La designación de los delegados al Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se realizará a través del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. La Agencia Nacional de Tránsito solicitará al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a través de una publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional para elección del delegado de: las Federaciones Nacionales de Transporte, Federación de Choferes Profesionales del Ecuador, Escuelas de conducción profesionales y no profesionales, de las Asociaciones Automotrices y Organizaciones de Veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito.
2. Realizada la convocatoria, el Consejo Nacional Electoral registrará hasta una hora antes de la instalación del proceso de designación, a las entidades acreditadas y llamadas a participar en el proceso de designación, al igual que las personas que representarán a las mismas en dicho proceso.
3. Las Federaciones Nacionales de Transporte, Federación de Choferes Profesionales del Ecuador, Escuelas de conducción profesionales y no profesionales, de las Asociaciones Automotrices y Organizaciones de Veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito, por REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 4
intermedio de sus representantes inscritos, presentarán candidatos dentro de las respectiva sesión.
4. Los representantes deberán reunir los siguientes requisitos: a) ser ecuatoriano; b) ser mayor a 18 años; y, c) ser miembro de la organización a representar.
5. En el día y lugar previstos en la convocatoria, las respectivas Federaciones Nacionales de Transporte, Federación de Choferes Profesionales del Ecuador, Escuelas de conducción profesionales y no profesionales, de las Asociaciones Automotrices y Organizaciones de Veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito, procederán a designar por mayoría simple a sus delegados principales y alternos, al Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. De existir empate, se definirá por sorteo.
6. Las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, respecto del proceso de designación de delegados al Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, causarán ejecutoria.
7. El Consejo Nacional Electoral una vez que se haya procedido a la designación de los delegados de las Federaciones Nacionales de Transporte, Federación de Choferes Profesionales del Ecuador, Escuelas de conducción profesionales y no profesionales, de las Asociaciones Automotrices y Organizaciones de Veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito, levantará una acta, y comunicará junto con la resoluciones dictadas, las designaciones realizadas al Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
8. En caso de dudas o controversias, estas serán resueltas por Consejo Nacional Electoral.
SECCION IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO
Art. 15.- El Director Ejecutivo de la ANT tiene a su cargo la gestión administrativa, financiera, técnica y la coordinación con los demás organismos encargados del cumplimiento de la Ley Orgánica de Transporte, este Reglamento y las demás normas aplicables.
Art. 16.- Además de las competencias atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte, compete al Director Ejecutivo de la ANT las siguientes:
1. Planificar, organizar, dirigir y controlar la gestión administrativa, técnica, financiera y operativa de la Agencia Nacional de Tránsito, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables;
2. Liderar el proceso de planeamiento estratégico y someter el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Tránsito para la aprobación del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito; 3. Elaborar, para aprobación del Directorio, el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias para el servicio de transporte terrestre público de pasajeros;
4. Emitir los reglamentos que establezcan los parámetros técnicos para el manejo y la información que deba constar en los siguientes registros, que serán administrados por la Agencia Nacional de Tránsito: Registro Nacional de Títulos Habilitantes, Registro Nacional de Conductores, Registro Nacional de Licencias de Conducir y Permisos Provisionales y de Aprendizaje, Registro Nacional de Vehículos, y Registro Nacional de Estadísticas de Accidentes y de Seguros. Las Unidades Administrativas le proporcionarán la información que, por sí mismos y por los GADs, posean.
5. Crear, previa autorización del Directorio de la ANT, las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales que sean necesarias para el correcto ejercicio de las atribuciones de la institución.
6. Diseñar y mantener el sistema informático que permita emitir reportes, certificaciones, y conservar una base de datos actualizada de los registros nacionales;
7. Preparar las propuestas de ajuste de las tarifas del servicio de transporte terrestre que le corresponda en el ámbito de sus competencias, en sus distintas modalidades, y someterlas a consideración del Directorio para su aprobación;
8. Preparar los estándares y proyectos de normativa necesaria para asegurar el adecuado funcionamiento del tránsito, en el ámbito de sus competencias, y de las distintas modalidades de servicio de transporte terrestre;
9. Suscribir los contratos que le correspondan, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y normas internas correspondientes; 10. Recaudar los dineros por derechos de los contratos de operación, permisos de operación, REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 5
autorizaciones de operación, y uso de rutas y frecuencias y otros conceptos que deba percibir la Agencia Nacional de Tránsito, en el ámbito de su competencia.
11. Elaborar los proyectos de regulación y normas técnicas que contemple los requisitos y procedimientos para la emisión del informe de factibilidad, previo y obligatorio, para la constitución jurídica de compañías o cooperativas de transporte terrestre, sujetándose a la observancia de los estudios técnicos de disponibilidad de rutas y frecuencias, y someterlos a la aprobación del Directorio;
12. Realizar los estudios e implementación sobre señalización vial, semaforización, circulación y demás componentes de ingeniería de tránsito en el ámbito de su competencia; 13. Las demás previstas en la Ley, en el presente Reglamento y en las demás regulaciones pertinentes; y,
14. Coordinar con el Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO, el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN y demás entidades públicas que de acuerdo al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones tengan competencia en temas de calidad, la aplicación del Reglamento General de Homologación para los medios de transporte público, comercial y particular, al que los GADs se acogerán dentro del ámbito de sus competencias.
Los Registros a los que se refiere este artículo serán diseñados en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, y se mantendrán con la información que a ellos ingresen las Unidades Administrativas y los GADs.
En aplicación de los principios del Derecho Administrativo son delegables todas las atribuciones previstas para el Director Ejecutivo de la ANT, aún cuando no conste la facultad de delegación expresa en la Ley como en este Reglamento General. La resolución que se emita para el efecto determinará su contenido y alcance.
SECCION V
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES Y PROVINCIALES
Art. 17.- Las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales son los entes encargados de ejecutar las políticas y resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y por la Agencia Nacional de Tránsito, en las regiones o provincias que la ANT determine. Su organización, estructura y competencias se regirán por la Ley, este Reglamento y por las normas que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 18.- Las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales estarán dirigidas por un responsable de unidad que será de libre nombramiento y remoción por parte del Director Ejecutivo de la ANT; tendrán a su cargo la gestión administrativa, económica y técnica de su respectiva unidad, la gestión operativa en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y la coordinación con los GADs que en su jurisdicción hayan asumido las competencias señaladas en la Ley. Serán los encargados del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las Resoluciones del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 19.- En caso de ausencia temporal del responsable de unidad, éste será reemplazado por el funcionario que para el efecto designe el Director Ejecutivo de la ANT. El encargo se conferirá por escrito, especificando el tiempo de duración del mismo.
Art. 20.- Serán competencias de los responsables de unidad, además de las que determine el Director Ejecutivo de la ANT, las siguientes:
1. Elaborar los estudios regionales y provinciales, bajo los parámetros técnicos emitidos por la Agencia Nacional de Tránsito, que sirvan de insumo para la expedición del Plan Nacional de Rutas y Frecuencias;
2. Mantener los registros respectivos con la información que se genere en sus jurisdicciones; para estos efectos, los GADs que hayan asumido las competencias señaladas en la Ley, deberán proporcionar a las unidades la información correspondiente a sus jurisdicciones; REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 6
3. Recaudar los dineros que le corresponda percibir a la Agencia Nacional de Tránsito en el ámbito de su competencia;
4. Supervisar, en coordinación con los GADs, el cumplimiento del plan o planes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial elaborados y autorizados por el organismo rector; 5. Emitir licencias de conducir para conductores profesionales y no profesionales, maquinaria agrícola y equipo caminero; y,
6. Coordinar operativos de control con los agentes de tránsito que correspondan.
CAPITULO II
DE LOS AGENTES CIVILES DE TRANSITO
Art. 21.- La Agencia Nacional de Tránsito es la encargada de formar y capacitar a los agentes civiles de tránsito que realicen el control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en los GADs.
Para el efecto, la ANT podrá, mediante resolución, crear, estructurar y normar su propia academia de formación de agentes civiles de tránsito, o en su defecto podrá suscribir convenios de cooperación con la CTE para que ésta, a través de la Escuela de Formación de Oficiales y Tropa (EFOT), o a través de convenios con centros de educación superior, capacite a los agentes civiles de tránsito que se requieran. La ANT podrá también suscribir convenios de cooperación con los GADs para que estos, por si mismos y bajo la supervisión de la Agencia Nacional de Tránsito, formen y capaciten los agentes civiles de tránsito en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 22.- Toda persona que aspire a ser agente civil de tránsito, deberá previamente aprobar el curso correspondiente. La Agencia Nacional de Tránsito, mediante Resolución, normará todo lo relativo a los cursos que se deban impartir a los aspirantes.
Art. 23.- La aprobación de los cursos correspondientes no garantiza la contratación como agente civil de tránsito. Para tales efectos se deberán seguir, además, los pasos y cumplir los requisitos para el ingreso al servicio público que señalen la Ley Orgánica de Servicio Público y las demás normas aplicables.
Art. 24.- Para el ejercicio de las competencias de control señaladas en la Ley, los GADs deberán previamente contar con agentes civiles de tránsito debidamente capacitados que garanticen la correcta prestación del servicio de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Las nóminas de los agentes civiles contratados serán enviadas a la ANT por los GADs.
En ningún caso se podrá contratar como agente a quien no hubiere aprobado los cursos correspondientes.
La CTE para el ejercicio de sus competencias de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, contará con su propio personal que estará sujeto a la Ley del Cuerpo de Vigilantes.
Art. 25.- Para el cumplimiento de los fines de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y este Reglamento, los agentes civiles de tránsito deberán mantenerse actualizados en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, para lo cual concurrirán en forma periódica a cursos especiales de capacitación y formación, prescritos por la Agencia Nacional de Tránsito y que consten en su malla curricular.
Art. 26.- Los planes y programas impartidos para la formación y capacitación de agentes de tránsito deberán incluir en sus contenidos, entre otros, los siguientes:
1. Leyes, reglamentos y más normativas inherentes a la materia;
2. Manejo de los dispositivos de control de tránsito electrónicos, magnéticos, digitales o análogos; 3. Normas generales de convivencia, urbanismo y trato al ciudadano; 4. Primeros auxilios y manejo de situaciones críticas;
5. Manejo defensivo;
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6. SOAT;
7. Seguridad Vial;
8. Derechos Humanos;
9. Psicología aplicada al tránsito;
10. Movilidad sustentable;
11. Inglés básico;
12. Geografía urbana; y
13. Accidentología vial y operativos de control en la vía pública.
La ANT podrá incluir otros contenidos que fueren necesarios para la formación y capacitación de los agentes.
Art. 27.- Para el correcto cumplimiento de los fines de la Ley y este Reglamento, los profesores y auditores viales deberán ser calificados por la Agencia Nacional de Tránsito, para lo cual deberán cumplir con el reglamento emitido por la ANT para el efecto, los mismos que deberán mantenerse actualizados y concurrirán en forma periódica a cursos especiales de capacitación y de formación.
Art. 28.- En el caso previsto en la Disposición General Vigésima Quinta de la Ley Orgánica de Transporte, vistas las pruebas que obren en contra del agente de tránsito o de los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la CTE, se le dará la baja de acuerdo al Reglamento de Disciplina y a las normas que expidan los GADs, según el caso, y garantizando el debido proceso consagrado en la Constitución. Se considera como evidencias de la falta disciplinaria aquellas previstas en la legislación. Si del expediente se desprendiera que el Agente de Tránsito o el miembro del Cuerpo de Vigilancia de la CTE ha cometido un presunto delito, se remitirá copias certificadas al fiscal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 29.- Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Agencia Nacional de Tránsito y a la CTE, los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejercerán las competencias en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señaladas en la Ley, una vez que las asuman de conformidad con el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y demás normas aplicables.
Art. 30.- Las ordenanzas que expidan los GADs en el ejercicio de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, guardarán armonía con las políticas emitidas por el Ministerio del sector, y se enmarcarán en las disposiciones de carácter nacional emanadas de la ANT. Para tales efectos, las ordenanzas que se expidieren deberán ser comunicadas a la ANT inmediatamente luego de su aprobación, para el control correspondiente.
Así mismo, el Directorio de la ANT, a través de su Presidente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a los GADs la información relativa al cumplimiento por parte de éstos, de las regulaciones de carácter nacional que expida. De determinarse el incumplimiento de las regulaciones de carácter nacional por parte de los GADs, la ANT podrá ejercer las acciones legales y constitucionales que correspondan para garantizar el correcto cumplimiento de estas regulaciones.
SECCION I
DE LA TRANSFERENCIA DE LAS COMPETENCIAS
Art. 31.- La transferencia de las competencias a los GADs, se realizará según lo establecido en el Título V del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
SECCION II
DE LAS UNIDADES DE CONTROL DE LOS GOBIERNOS
AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS
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Art. 32.- Para el ejercicio de las competencias establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán dentro de sus estructuras orgánicas y ocupacionales, previo estudio de la Agencia Nacional de Tránsito e informe favorable del Ministerio de Relaciones Laborales, las
unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que dependerán operativa, orgánica, administrativa y financieramente de los GADs correspondientes.
Una vez que se cuente con el informe favorable del Ministerio de Relaciones Laborales, los GADs emitirán la respectiva ordenanza.
El Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con la ANT, establecerá los requisitos para el ingreso y desarrollo de carrera de los agentes civiles de tránsito, entre los que deberá constar la capacitación previa y obligatoria por parte de la ANT.
Serán las encargadas de coordinar con las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o con la CTE, según corresponda, en todos los casos que la ley exige una actuación coordinada de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
CAPITULO IV
DE LAS INSTANCIAS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACION
Art. 33.- De conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las resoluciones que emita el Director Ejecutivo de la ANT, podrán ser apeladas en segunda y definitiva instancia ante el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución.
Las instancias y procedimientos de impugnación de las resoluciones que adopten los GADs, serán las previstas en el Capítulo VII del Título VIII del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
Art. 34.- El Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito avocará conocimiento de la impugnación, y resolverá en mérito del contenido de los documentos que forman parte del expediente administrativo, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se puso el recurso en conocimiento del Directorio. En la resolución, el Directorio podrá revocar, confirmar, o reformar, en todo o en parte, el contenido de la resolución, motivo del recurso.
Art. 35.- Las resoluciones emitidas dentro de los procesos de impugnación por el Directorio de la ANT se notificarán inmediatamente al impugnante, al Director Ejecutivo de la ANT, o al Responsable de la respectiva Unidad Administrativa Regional o Provincial, según corresponda, y ponen fin a la vía administrativa, por lo que estas resoluciones no serán susceptibles de recurso alguno, en sede administrativa.
Los actos administrativos de carácter individual que según el ámbito de su competencia le corresponda expedir al Directorio de la ANT, serán susceptibles de los recursos de reposición y de revisión, ante el mismo Directorio, de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Lo dicho en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa que corresponda en cada caso.
Art. 36.- Los miembros del Directorio de la ANT no podrán manifestar su opinión o anticiparla en las causas que estuvieren deliberando o debieren deliberar.
Art. 37.- Los miembros del Directorio de la ANT se inhibirán de participar en el conocimiento de las REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 9
causas cuando se trate de asuntos en los que pudieren tener algún tipo de interés, especialmente en los siguientes casos:
1. Ser pariente de quien impugna dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de los representantes de las personas jurídicas que interpongan la impugnación; 2. Tener interés pecuniario o de otra índole con quien impugna o con cualquiera de las partes del proceso;
3. Ser deudor o acreedor de quien impugna; y,
4. Tener con las partes intervinientes o sus defensores, causas judiciales pendientes desde dos años anteriores a su nombramiento.
Art. 38.- Las resoluciones que emita el Directorio de la ANT, el Director Ejecutivo de la ANT, y los GADs que hayan asumido las competencias, serán motivadas y contendrán los antecedentes, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho, el sustento técnico, si lo hubiere, y la parte resolutiva, propiamente dicha.
Art. 39.- La impugnación deberá plantearse por el afectado directo con la resolución administrativa, de forma escrita, y en el caso de personas jurídicas, por su representante legal, dentro del plazo establecido en el presente reglamento y siempre con el patrocinio de un abogado.
LIBRO II
DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
TITULO I
DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 40.- El transporte terrestre de personas y bienes es un servicio esencial que responde a las condiciones de:
RESPONSABILIDAD.- Es responsabilidad del Estado generar las políticas, regulaciones y controles necesarios para propiciar el cumplimiento, por parte de los usuarios y operadores del transporte terrestre, de lo establecido en la Ley, los reglamentos y normas técnicas aplicables.
UNIVERSALIDAD.- El Estado garantizará el acceso al servicio de transporte terrestre, sin distinción de ninguna naturaleza, conforme a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes pertinentes.
ACCESIBILIDAD.- Es el derecho que tienen los ciudadanos a su movilización y de sus bienes, debiendo por consiguiente todo el sistema de transporte en general responder a este fin.
COMODIDAD.- Constituye parte del nivel de servicio que las operadoras de transporte terrestre de pasajeros y bienes deberán cumplir y acreditar, de conformidad a las normas, reglamentos técnicos y homologaciones que para cada modalidad y sistema de servicio estuvieren establecidas por la Agencia Nacional de Tránsito.
CONTINUIDAD.- Conforme a lo establecido en sus respectivos contratos de operación, permisos de operación, autorizaciones concedidas por el Estado sin dilaciones e interrupciones.
SEGURIDAD.- El Estado garantizará la eficiente movilidad de transporte de pasajeros y bienes, mediante una infraestructura vial y de servicios adecuada, que permita a los operadores a su vez, garantizar la integridad física de los usuarios y de los bienes transportados respetando las regulaciones pertinentes.
CALIDAD.- Es el cumplimiento de los parámetros de servicios establecidos por los organismos competentes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y demás valores agregados que ofrezcan las operadoras de transporte a sus usuarios.
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ESTANDARIZACION.- A través del proceso técnico de homologación establecido por la ANT, se verificará que los vehículos que ingresan al parque automotor cumplan con las normas y reglamentos técnicos de seguridad, ambientales y de comodidad emitidos por la autoridad, permitiendo establecer un estándar de servicio a nivel nacional.
MEDIO AMBIENTE.- El estado garantizará que los vehículos que ingresan al parque automotor a nivel nacional cumplan con normas ambientales y promoverá la aplicación de nueva tecnologías que permitan disminuir la emisión de gases contaminantes de los vehículos.
CAPITULO I
DE LA ATENCION PREFERENTE A PASAJEROS
Art. 41.- Gozarán de atención preferente las personas con discapacidades, adultos mayores de 65 años de edad, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes. Para el efecto, el sistema de transporte colectivo y masivo dispondrán de áreas y accesos especiales y debidamente señalizados, en concordancia con las normas y reglamentos técnicos INEN vigentes para estos tipos de servicio.
Art. 42.- El sistema de transporte terrestre brindará asistencia especial a las personas señaladas en esta sección, según sus necesidades, facilitándoles el acceso a los vehículos y ofreciéndoles la mayor comodidad dentro de la categoría respectiva. Además, la infraestructura física del vehículo y de los corredores del transporte deberá ser accesible a este grupo de usuarios. La Agencia Nacional de Tránsito y los GADs, en el ámbito de sus competencias, controlarán el cumplimiento de estas obligaciones.
Art. 43.- Las personas a las que se refiere este capítulo tendrán derecho a embarcar al bus en forma previa y prioritaria a cualquier otro usuario. En caso de ser necesario, el personal encargado de la prestación del servicio, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o al final de la salida del resto de los pasajeros.
Art. 44.- Las sillas de ruedas, coches para bebes, camillas, muletas u otros equipos que requieran las personas referidas en este capítulo, serán transportadas gratuitamente como equipaje prioritario.
Art. 45.- Las personas citadas en este capítulo tendrán derecho a acceder directamente a la boletería para la compra de pasajes o cualquier otra gestión sin hacer fila.
Art. 46.- Tendrán derecho a las tarifas preferenciales:
1. Las personas con discapacidad que cuenten con el carné o registro del Consejo Nacional de Discapacidades, según el artículo 20 de la Ley sobre Discapacidades, pagarán una tarifa preferencial del 50% en el transporte terrestre, y el servicio prestado será en las mismas condiciones que los demás pasajeros que pagan tarifa completa.
2. Los estudiantes de los niveles básico y bachillerato que acrediten su condición mediante presentación del carné estudiantil otorgado por el Ministerio de Educación, pagarán una tarifa preferencial del 50% bajo las siguientes condiciones:
a) Que el servicio lo utilicen durante el periodo o duración del año escolar.
b) Que lo utilicen de lunes a viernes.
c) Los días sábados, por situaciones especiales como desfiles cívicos, participaciones comunitarias, eventos académicos, culturales y deportivos estudiantiles, pagarán una tarifa preferencial del 50% en el transporte terrestre.
3. Las niñas, niños y adolescentes, pagarán una tarifa del 50%.Los niños, niñas y adolescentes hasta los 16 años de edad no estarán en la obligación de presentar ningún documento que acredite su edad. Los adolescentes estudiantes desde los 16 años de edad en adelante accederán a la tarifa preferencial mediante la presentación de su cédula de identidad.
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4. Las personas mayores de 65 años que acrediten su condición mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o documento que lo habilite como tal, pagarán una tarifa preferencial del 50% en todo el transporte terrestre.
En todos los casos, el servicio prestado será en las mismas condiciones que los demás pasajeros que pagan tarifa completa.
CAPITULO II
DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCIAS Y
SUSTANCIAS TOXICAS Y PELIGROSAS
Art. 47.- El transporte terrestre de mercancías peligrosas tales como productos o sustancias químicas, desechos u objetos que por sus características peligrosas, corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológicas, infecciosas y radiactivas pueden generar riesgos que afecten a la salud de las personas expuestas, o causen daños a la propiedad y al ambiente, se regirán a lo establecido en las leyes pertinentes y en las normas de la Agencia Nacional de Tránsito, reglamentos INEN respectivos, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador relativos a estos temas y la regulación emitida por los GADs de ser el caso.
Art. 48.- Las operadoras habilitadas para realizar el servicio de transporte terrestre de sustancias peligrosas calificadas para el manejo de sustancias tóxicas y peligrosas, deberán presentar el Plan de Seguridad Industrial, previo a la obtención de su contrato, permiso o autorización de operación y para la renovación de los mismos.
El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito determinará el contenido del Plan de Seguridad Industrial.
Art. 49.- Los vehículos de transporte terrestre de sustancias tóxicas y peligrosas no pueden circular por carriles centrales cuando la carga:
1. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente;
2. Sobresalga la parte posterior por más de dos metros; y si pasa de 1,20, se obliga a utilizar banderolas en el día y luces en la noche;
3. Obstruya la visibilidad del conductor;
4. No esté debidamente cubierta con lonas, tratándose de materiales que puedan esparcirse; 5. No vaya debidamente sujeta al vehículo por medio de cables; y, 6. Sin contar con un dispositivo localizador de vehículo, equipos o sistemas de control de proyección para impedir el robo del vehículo o de su carga, y de que estos funcionen correctamente en cualquier momento, tratándose de mercancías peligrosas de alto riesgo.
Art. 50.- Los conductores de vehículos de transporte terrestre de sustancias tóxicas y peligrosas deben:
1. Realizar un curso de capacitación obligatorio, del cual obtendrán un certificado que avalice que se encuentran aptos para realizar esta actividad;
2. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda;
3. Sujetarse a los horarios y a las disposiciones viales establecidas por las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o por los GADs, según corresponda, manteniendo la debida coordinación; 4. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de estacionamiento correspondiente; 5. Circular con placas y el vehículo debidamente matriculado, así como con los correspondientes distintivos;
6. Conducir con licencia vigente;
7. Circular sin arrojar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas;
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8. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular; 9. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados; 10. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; y, 11. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes de tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
Art. 51.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas: 1. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;
2. Arrojar al piso o descargar en la vialidad, así como, ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;
3. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuentes de riesgo; 4. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin; y, 5. Sobrepasar los límites de carga, establecidos en las normas INEN, instrumentos internacionales y demás normas que para el efecto se emitan.
Art. 52.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera como posterior de la unidad, de acuerdo a las distancias y en las condiciones establecidas en este reglamento.
TITULO II
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS
DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 53.- Las compañías y cooperativas que vayan a prestar servicios de transporte terrestre público o comercial, antes de constituirse, deberán obtener un informe previo favorable emitido por la ANT.
El departamento técnico correspondiente realizará los estudios de factibilidad, que serán puestos a consideración del Director Ejecutivo de la Agencia para la emisión del informe previo, el mismo que será remitido al Directorio de la Agencia para su aprobación final, en caso de ser procedente.
El procedimiento y los requisitos para la obtención de estos informes serán regulados por la ANT.
Los informes previos tendrán una vigencia de 90 días.
Las operadoras podrán constituirse, en el caso de compañías, exclusivamente como sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o de economía mixta.
CAPITULO II
CLASES DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 54.- El servicio de transporte terrestre público consiste en el traslado de personas, con o sin sus efectos personales, de un lugar a otro dentro de los ámbitos definidos en este reglamento, cuya prestación estará a cargo del Estado. En el ejercicio de esta facultad, el Estado decidirá si en vista de las necesidades del usuario, la prestación de dichos servicios podrá delegarse, mediante contrato de operación, a las compañías o cooperativas legalmente constituidas para este fin.
En las normas INEN y aquellas que expedida la Agencia Nacional de Tránsito respecto del servicio REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 13
de carácter público, se contemplarán, entre otros aspectos de prevención y seguridad el color, de ser el caso diferenciado y unificado según el tipo, la obligatoriedad de contar con señales visuales adecuadas tales como distintivos, el número de placa en el techo del vehículo, accesos y espacios adecuados y el cumplimiento de normas de seguridad apropiadas respecto de los pasajeros.
Art. 55.- El servicio de transporte terrestre comercial consiste en trasladar a terceras personas y/o bienes, de un lugar a otro, dentro del ámbito señalado en este Reglamento. La prestación de este servicio estará a cargo de las compañías o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas para este fin. Esta clase de servicio será autorizado a través de permisos de operación.
En las normas INEN y aquellas que expedida la Agencia Nacional de Tránsito respecto del servicio de carácter comercial, se contemplarán, entre otros aspectos de prevención y seguridad, el color, de ser el caso diferenciado y unificado según el tipo, la obligatoriedad de contar con señales visuales adecuadas tales como distintivos, el número de placa en el techo del vehículo, accesos y espacios adecuados y el cumplimiento de normas de seguridad apropiadas respecto de los pasajeros.
Art. 56.- El servicio por cuenta propia consiste en el traslado de personas o bienes dentro y fuera del territorio nacional realizado en el ejercicio de las actividades comerciales propias, para lo cual se deberá obtener una autorización.
Los vehículos que se utilicen para esta clase de servicio, deberán ser de propiedad y estar matriculados a nombre de las personas naturales o jurídicas que presten este servicio. Los vehículos que consten matriculados a nombre de una persona natural o jurídica diferente, no podrán prestar el servicio de transporte por cuenta propia.
Art. 57.- El transporte particular es aquel que satisface las necesidades propias de transporte de sus propietarios, y se realiza sin fines de lucro. No requerirá de ningún título habilitante, pero sí de los documentos necesarios para circular previstos en los artículos 90, 102 y 222 de la Ley y 177 del presente Reglamento.
Art. 58.- Los vehículos que sean alquilados en las compañías de renta de vehículos deberán registrarse obligatoriamente a nombre de la persona jurídica que cuente con la autorización de funcionamiento, sólo podrán destinarse al transporte particular y por ningún motivo podrán realizar servicio público, comercial o por cuenta propia. El Director Ejecutivo de la ANT autorizará el funcionamiento de estas compañías cuando las mismas hayan cumplido con los requisitos que establezca el Directorio de la ANT mediante Resolución.
CAPITULO III
SERVICIOS CONEXOS
Art. 59.- El funcionamiento y operación de los terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia de los mismos, sean estos de propiedad de organismos o entidades públicas, GADs, compañías de economía mixta o de particulares, se regularán por las normas que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, dentro del ámbito de su competencia, conforme lo establece la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS AMBITOS DE OPERACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 60.- De conformidad con la Ley, se definen los siguientes ámbitos de operación del transporte terrestre de pasajeros y/o bienes en vehículos automotores:
1. Servicio de Transporte Intracantonal: Es el que opera dentro de los límites cantonales, pudiendo ser un servicio urbano (entre parroquias urbanas), servicio rural (entre parroquias rurales) o servicio combinado (entre parroquias urbanas y rurales). El perímetro urbano de un cantón, según sea el caso para el servicio de transporte, será determinado por los GADs en coordinación con las REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 14
Unidades Administrativas Regionales o Provinciales; o directamente por los GADs que hubieren asumido las competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Será responsable de este registro la Unidad Administrativa en donde se preste el servicio, o el GADs que haya asumido la competencia en el correspondiente territorio.
2. Servicio de Transporte Intraprovincial (intercantonal): se presta dentro de los límites provinciales entre cantones. Será responsable de este registro la Unidad Administrativa Regional o Provincial, o el GADs Regional que hubiere asumido la competencia en el lugar donde se preste el servicio; 3. Servicio de Transporte Intrarregional: Es el transporte que opera entre las provincias que conforman una misma región. Será responsable de este registro el GADs Regional que hubiere asumido las competencias, o la Agencia Nacional de Tránsito.
4. Servicio de Transporte Interprovincial: se presta dentro de los límites del territorio nacional, entre provincias de diferentes regiones, o entre provincias de una región y las provincias del resto del país o viceversa, o entre provincias que no se encuentren dentro de una región. Será responsable de este registro, únicamente, la ANT.
5. Servicio de Transporte Internacional: se presta fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y como destino un país extranjero o viceversa; para la prestación de este servicio, se observará lo dispuesto por la ANT y la normativa internacional vigente que la República del Ecuador haya suscrito y ratificado.
6. Servicio de Transporte Transfronterizo: Se presta entre regiones de frontera debidamente establecidas acorde al reglamento específico generado para este efecto y cumpliendo con la normativa internacional vigente.
Los títulos habilitantes que se otorguen en estos ámbitos y en las modalidades respectivas deberán respetar el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias.
En el caso de que la Agencia Nacional de Tránsito asigne rutas y frecuencias que atraviesen el perímetro urbano, serán los GADs correspondientes, en ejercicio de su facultad controladora, quienes determinen las vías por donde circularán las unidades que presten el servicio, observando las regulaciones nacionales.
La ANT podrá otorgar el carácter de intracantonal al transporte que se preste en los ámbitos intraprovincial, intraregional e interprovincial, siempre y cuando dicho transporte cumpla con los parámetros de kilometraje, tiempo de recorrido y condiciones del vehículo que la ANT establezca mediante resolución.
CAPITULO V
DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE
SECCION I
DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Art. 61.- El servicio de transporte terrestre público de pasajeros, puede ser de los siguiente tipos: 1. Transporte colectivo.- Destinado al traslado colectivo de personas, que pueden tener estructura exclusiva ó no y puedan operar sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.
2. Transporte masivo.- Destinado al traslado masivo de personas sobre infraestructuras exclusivas a nivel, elevada o subterránea, creada específica y únicamente para el servicio; que operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.
El transporte público de pasajeros, en todos sus ámbitos, se hará en rutas definidas por un origen, un destino y puntos intermedios, resultantes de un análisis técnico y un proyecto sustentado, sujetos a una tarifa fijada.
SECCION II
DE LOS TIPOS DE TRANSPORTE COMERCIAL
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Art. 62.- El servicio de transporte terrestre comercial de pasajeros y/o bienes (mercancías), puede ser de los siguiente tipos:
1. Transporte Escolar e Institucional: Consiste en el traslado de estudiantes desde sus domicilios hasta la institución educativa y viceversa; y en las mismas condiciones al personal de una institución o empresa pública o privada. Deberán cumplir con las disposiciones del reglamento emitido para el efecto por la ANT y las ordenanzas que emitan los GADs. En casos excepcionales donde el ámbito de operación sea interregional, interprovincial o intraprovincial, su permiso de operación deberá ser otorgado por el organismo que haya asumido la competencia en las circunscripciones territoriales donde preste el servicio, o en su ausencia, por la Agencia Nacional de Tránsito.
Como parte de las normas de prevención y seguridad para el traslado de niños, niñas y adolescentes, los vehículos de transporte escolar estarán sujetos a límites de velocidad y condiciones de manejo, el uso de señales y distintivos que permitan su debida identificación y permitan alertar y evitar riesgos durante su operación y accidentes de tránsito, así como contar con espacios adecuados, dispositivos homologados de seguridad infantil y cinturones de seguridad según el tipo de pasajeros.
2. Taxi: Consiste en el traslado de terceras personas a cambio de una contraprestación económica desde un lugar a otro dentro del ámbito intracantonal autorizado para su operación, y excepcionalmente fuera de ese ámbito cuando sea requerido por el pasajero. Se realizará en vehículos automotores autorizados para ese efecto con capacidad de hasta cinco pasajeros incluido el conductor. Deberán cumplir las exigencias definidas en el reglamento específico emitido para el efecto y las ordenanzas que emitan los GADs. Además contarán con equipamiento (taxímetros) para el cobro de las tarifas respectivas, durante todo el recorrido y tiempo que fueren utilizados por los pasajeros, los mismos que serán utilizados obligatoriamente a nivel nacional, de tecnología homologada y certificada por la ANT o por los GADs que hayan asumido las competencias, cumpliendo siempre con las regulaciones de carácter nacional emitidas por la ANT de acuerdo a este Reglamento y las normas INEN.
Se divide en dos subtipos:
Convencionales: Consiste en el traslado de terceras personas mediante la petición del servicio de manera directa en las vías urbanas, en puntos específicos definidos dentro del mobiliario urbano (paradero de taxi), o mediante la petición a un centro de llamadas.
Ejecutivos: Consiste en el traslado de terceras personas mediante la petición del servicio, exclusivamente, a través de un centro de llamadas, siendo el recorrido autorizado el solicitado por el cliente.
3. Servicio alternativo-excepcional: Consiste en el traslado de terceras personas desde un lugar a otro en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial. Los sectores urbano-marginales y rurales donde podrá operar esta clase de servicio serán definidos por los Municipios respectivos. Los títulos habilitantes serán responsabilidad de la Agencia Nacional de Tránsito, o de los GADs que hayan asumido la competencia, según el caso. Las características técnicas y de seguridad del servicio de transporte alternativo-excepcional y de los vehículos en que se preste será regulado por la Agencia Nacional de Tránsito que dictará el reglamento específico.
4. Carga liviana: Consiste en el traslado de bienes en vehículos de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga, desde un lugar a otro de acuerdo a una contraprestación económica. Deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.
5. Transporte mixto: Consiste en el transporte de terceras personas y sus bienes en vehículos de hasta 1.2 toneladas de capacidad de carga, desde un lugar a otro, de acuerdo a una contraprestación económica, permitiendo el traslado en el mismo vehículo de hasta 5 personas (sin incluir el conductor) que sean responsables de estos bienes, sin que esto obligue al pago de valores extras por concepto de traslado de esas personas, y sin que se pueda transportar pasajeros en el REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 16
cajón de la unidad (balde de la camioneta). Deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.
6. Carga Pesada: Consiste en el transporte de carga de más de 3.5 toneladas, en vehículos certificados para la capacidad de carga que se traslade, y de acuerdo a una contraprestación económica del servicio.
7. Turismo: Consiste en el traslado de personas que se movilizan dentro del territorio ecuatoriano con motivos exclusivamente turísticos y se regirá por su propio Reglamento.
El ámbito de prestación del servicio se sujetará a lo determinado en el artículo 63 de este Reglamento.
CAPITULO VI
DE LOS VEHICULOS PERMITIDOS SEGUN LA CLASE Y
AMBITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 63.- Los servicios de transporte terrestre de acuerdo a su clase, tipo y ámbito podrán prestarse en los siguientes vehículos, cuyas características se establecerán en la reglamentación y normas INEN vigentes:
1. TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO:
1.1. Transporte Intracantonal.a) Transporte Colectivo: Buses y minibuses. Los mismos que pueden ser convencionales, de entrada baja o piso bajo.
b) Transporte Masivo: Tranvías, monorriel, metros, trolebuses, buses articulados y buses biarticulados.
1.2. Transporte Intraprovincial.- Buses y minibuses y buses tipo costa.
1.3. Transporte Intrarregional e Interprovincial.- Buses y minibuses y buses tipo costa.
1.4. Transporte Internacional y Fronterizo.- Buses.
2. TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL:
2.1. Transporte Intracantonal.a) Transporte Escolar e Institucional: Furgonetas, microbuses, mini buses y buses b) Taxis:
b.1) Convencional: Automóvil de 5 pasajeros, incluido el conductor.
b.2) Ejecutivo: Automóvil de hasta 5 pasajeros, incluido el conductor.
c) Servicio alternativo-excepcional: Tricimotos, mototaxis, triciclos motorizados (vehículos de tres ruedas).
d) Carga liviana: Vehículos tipo camioneta de cabina sencilla con capacidad de carga de hasta 3.5 toneladas.
e) Carga pesada: Vehículos y sus unidades de carga, con capacidad de carga de más de 3.5 toneladas.
f) Fronterizo: el mismo que se regulará por los acuerdos internacionales vigentes.
2.2. Transporte Intraprovincial.a) Transporte escolar e institucional: Furgonetas, microbuses, mini buses y buses.
b) Turismo: Vehículos todo terreno livianos, furgonetas, microbuses, mini buses y buses.
c) Carga liviana: Vehículos con capacidad de carga de hasta 3.5 toneladas.
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d) Transporte mixto: Vehículos con capacidad de carga de hasta 1.2 toneladas y hasta 5 pasajeros incluido el conductor.
e) Carga pesada: Vehículos y sus unidades de carga con capacidad de carga de más de 3.5 toneladas.
2.3. Transporte Intrarregional e Interprovincial.a) Turismo: Vehículos todo terreno livianos, furgonetas, mini buses y buses.
b) Carga pesada: Vehículos de carga con peso bruto vehicular superior a 3.5 toneladas, y unidades de carga.
c) Pasajeros: Buses
3. TRANSPORTE TERRESTRE POR CUENTA PROPIA:
3.1. Transporte intracantonal, intraprovincial, intrarregional, interprovincial.a) Transporte de personas: Buses, mini buses, furgonetas, vehículos livianos.
b) Carga liviana: Vehículos con capacidad de carga de hasta 3.5 toneladas.
c) Carga pesada: Vehículos y sus unidades de carga con capacidad de carga de más de 3.5 toneladas.
CAPITULO VII
CLASIFICACION DEL TRANSPORTE SEGUN SU MATRICULA
Art. 64.- De acuerdo a la matrícula y al servicio que prestan los automotores, éstos se clasifican en: 1. De uso particular.- Vehículos para el transporte de pasajeros, de bienes, mixtos o especiales, que están destinados al uso privado de sus propietarios;
2. De uso público.- Vehículos destinados al transporte público y comercial de pasajeros y bienes; 3. De uso estatal o oficial.- Vehículos destinados al servicio de los organismos públicos, autónomos; 4. De uso diplomático, consular y de organismos internacionales o de asistencia técnica.- Los destinados al servicio de esas representaciones;
5. Vehículos de internación temporal, que se regirán según lo estipulado en la Ley de Aduanas; 6. Vehículos agrícolas y camineros determinados por los organismos competentes; y, 7. Vehículos de emergencia: Policía, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, etc.
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