REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL [Pág. 3]
TITULO III
DE LA CIRCULACION, ESTACIONAMIENTO, LUCES Y LIMITES DE VELOCIDAD
CAPITULO I
DEL USO DE LA VIA PUBLICA
Art. 162.- Las calzadas son para uso exclusivo de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas por los peatones cuando los sitios destinados para su circulación se encuentren obstruidos.
En este caso, deberán hacerlo extremando las precauciones necesarias para transitar con seguridad.
Art. 163.- Las aceras son para uso exclusivo de los peatones. Excepcionalmente podrán ser utilizadas por los vehículos para atravesarlas para ingresar o salir de los estacionamientos.
Art. 164.- Las bermas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras.
Art. 165.- La Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, en el ámbito de sus competencias podrán establecer limitaciones al uso o circulación de peatones, vehículos y animales o al estacionamiento vehicular.
CAPITULO II
DE LA CIRCULACION VEHICULAR
Art. 166.- Los conductores en general están obligados a portar su licencia, permiso o documento equivalente, la matrícula y la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) vigente, y presentarlos a los agentes y autoridades de tránsito cuando fueren requeridos.
Los conductores extranjeros y los ecuatorianos residentes en el exterior que circulen con licencias emitidas en sus países de residencia portarán, además, su pasaporte o la copia notarizada del mismo, en donde conste la visa o el sello de ingreso en el que se determine el tiempo de permanencia en el país. Las licencias extranjeras que no estén en idioma español, deberán estar acompañadas de la correspondiente traducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Modernización del Estado.
Art. 167.- En todas las vías del país, las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecerán sobre cualquier dispositivo regulador y señales de tránsito.
Art. 168.- Todos los vehículos deberán tener cinturones de seguridad para los ocupantes. Estarán exentos de esta obligación los buses de transporte intracantonal para los pasajeros, excepto el conductor.
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Art. 169.- En el transporte público de pasajeros, los conductores circularán con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar o recoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto.
Art. 170.- Todos los vehículos motorizados deberán disponer de:
1. Un botiquín para primeros auxilios con: alcohol antiséptico, agua oxigenada, gasa, algodón, vendas (una triangular y una longitudinal no flexible), esparadrapo poroso, analgésicos orales, tijeras y guantes de látex;
2. Caja de herramienta básica con: linterna, juego de desarmadores, alicates, juego de llaves, cables de corriente, cinta aislante, etc.;
3. Llantas de emergencia en condiciones operables, llave de ruedas y gata; 4. Extintor de incendios con capacidad mínima de 10 kg., de polvo químico seco para vehículos pesados, y para vehículos livianos inferior a 10 kg;
5. Dos triángulos de seguridad con las siguientes especificaciones: a) Triángulo equilátero metálico o plástico, vacío interiormente con franjas perimetrales de 5 cm. de ancho y una longitud de 50 cm. por lado, las franjas del triángulo deberán ser de color rojo retroreflectivo con un mínimo de 98cd/lux/m2 en sus dos lados.
b) La señal deberá estar equipada con una base que le permita apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición perpendicular, en un ángulo no superior de los 10 grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular de la calzada.
Art. 171.- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo, se procederá a la aprehensión del mismo y será puesto a órdenes del fiscal a fin de que dé inicio a las investigaciones pertinentes.
En los demás casos se entiende por abandono del vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin conductor o en sitios donde no esté prohibido el estacionamiento, por un espacio mayor de 24 horas.
En los sitios prohibidos para el estacionamiento, se considera abandonado el vehículo transcurrido 5 minutos después de haberlo dejado el conductor. Los vehículos abandonados o estacionados en contravención a lo dispuesto en este Reglamento serán conducidos a los patios de retención vehicular de las Unidades Administrativas o de los GADs, según el caso. Los gastos del traslado y de bodegaje del vehículo serán de cargo del contraventor.
Art. 172.- Se prohíbe la circulación de un vehículo con los neumáticos en mal estado (roturas, lisas, deformaciones), o cuya banda de rodadura tenga un labrado inferior a 1.6 mm.
El agente de tránsito para poder imponer las sanciones previstas en los artículos 135.1 y 142.j) deberá portar el instrumento de medición que le permita determinar el nivel de desgaste de las llantas.
Art. 173.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores, bicicletas, motos y similares en las playas del país, con las siguientes excepciones:
1. Cuando las Unidades Administrativas o los GADs lo autoricen, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable; 2. Para sacar o introducir embarcaciones al mar;
3. En caso de emergencia o en las que se requieran acciones para proteger vidas humanas; 4. En el caso de los vehículos que ingresan a la playa, con la finalidad de cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborables; y, 5. Los cuadrones y bicicletas de las autoridades de control.
Art. 174.- Se prohíbe dentro del área intracantonal el uso de la bocina y de dispositivos sonoros, que sobrepasen los límites permitidos.
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Art. 175.- Los conductores, en áreas intracantonales, deberán mantener una distancia prudencial mínima de 3 metros con respecto al vehículo al que antecedan en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.
En áreas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerará: la velocidad, estado del vehículo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topografía de la vía, y el tránsito existente al momento de la circulación.
Los vehículos, en sus desplazamientos, mantendrán una distancia lateral de seguridad mínima de 1.5 metros y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas, motociclistas y carretas.
Deberán además conducir en los carriles o vías asignados para el efecto.
Art. 176.- Ninguna de las unidades que presten servicio de transporte público o comercial tendrá chasis reconstruido.
CAPITULO III
DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACION VEHICULAR
Art. 177.- Todo vehículo para circular por las vías del país, además de los títulos habilitantes correspondientes, deberá portar dos placas de identificación vehicular, que serán reguladas y autorizadas exclusivamente por la Agencia Nacional de Tránsito, de conformidad con el reglamento que se dicte su Directorio para el efecto.
Las placas de identificación vehicular serán otorgadas por la (sic) Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o por los GADs, las mismas que deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante y bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.
Los vehículos que circularen sin portar las dos placas, o con una sola, serán retenidos hasta que su propietario presente e instale las placas en el vehículo.
Las placas de identificación vehicular constituyen instrumentos públicos, y su manipulación o alteración será sancionada de conformidad con el artículo 339 del Código Penal.
CAPITULO IV
DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 178.- Al abrir las puertas de un vehículo estacionado se deberán tomar todas las precauciones necesarias a fin de evitar peligros para los demás usuarios de la vía pública.
Art. 179.- Está prohibido a los conductores estacionar su vehículo: 1. En los sitios en que las señales reglamentarias lo prohíban;
2. Sobre las aceras y rampas destinadas a la circulación de peatones; 3. En doble columna, respecto de otros ya estacionados, junto a la acera o cuneta en la carretera; 4. Al costado o lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se efectúen en la calzada;
5. Dentro de una intersección;
6. En curvas, puentes, túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos deprimidos y sobre nivel, en cambio de rasante, pendientes, líneas y cruces de ferrocarril; 7. Obstruyendo el paso a entradas de garajes, rampas para entrada y salida de vehículos; 8. Frente a recintos militares y policiales;
9. Por más tiempo del autorizado por las señales reglamentarias en los sitios determinados para el efecto;
10. Dentro de las horas establecidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes; REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 38
11. A una distancia menor de 12 m. del punto de intersección (PI) de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia médica, cuerpos de bomberos o hidrantes de servicio contra incendios;
12. A menos de 20 m. de un cruce ferroviario a nivel;
13. Sobre o junto a un parterre central o isla de seguridad;
14. Dentro de 9 m. del lado de aproximación a un cruce peatonal intermedio; y, 15. A menos de 3 m. de las puertas de establecimientos educativos, teatros, iglesias, salas de espectáculos, hoteles, hospitales, entre otros.
16. Parar o estacionar en vías urbanas o carreteras el vehículo en lugares no autorizados para abordar o dejar pasajeros, hacerlo sin ocupar adecuadamente el espacio asignado o en el espacio adyacente a aquellos.
Art. 180.- Para garantizar la seguridad de los estudiantes en la transportación escolar, los vehículos destinados a este servicio reunirán las condiciones técnico-mecánicas establecidas por las normas INEN, las estipuladas en el reglamento específico que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tránsito y demás regulaciones emitidas por los GADs competentes, dentro de su jurisdicción.
Art. 181.- Cuando por cualquier daño un vehículo se quedare inmovilizado, los conductores tomarán medidas de prevención; en áreas rurales colocarán los triángulos de seguridad en la parte delantera y posterior, a una distancia del vehículo entre 50 y 150 metros; y en áreas urbanas entre 7 y 10 metros.
Art. 182.- En ningún caso en las áreas urbanas los puentes peatonales, vehiculares, señalización aérea o cualquier otro elemento podrán ubicarse a una altura inferior a 5 m. y en áreas rurales, perimetrales y vías de primer orden a menos de 6 m.
Art. 183.- El sistema de escape respetará el diseño original del fabricante, el cual debe ser de una sola salida sin la apertura de orificios u otros ramales de la tubería de escape, no debe disponer de cambios de dirección bruscos, evitando de esta manera incrementar la contrapresión en el escape del motor. De existir modificaciones, estas deben cumplir con las recomendaciones del manual de carrozado del fabricante del chasis. La salida debe estar ubicada en la parte posterior inferior fuera de la carrocería con dirección hacia el suelo.
CAPITULO V
DE LOS DISPOSITIVOS PARA MANTENER Y MEJORAR LA VISIBILIDAD
Art. 184.- Los dispositivos de alumbrado luces de todo tipo de vehículo en cuanto a ubicación, tamaño, cantidad, luminosidad, color proyectado, intensidad y forma, así como también los espejos retrovisores y señalización luminosa deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1155.
Los dispositivos de alumbrado de las unidades de carga en cuanto a ubicación, tamaño, cantidad y luminosidad deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1155 vigente.
Art. 185.- Todo vehículo deberá llevar sus luces encendidas, entre las 18h00 y las 06h00 del día siguiente y, obligatoriamente, entre las 06h00 y las 18h00 si las condiciones atmosféricas (neblina, lluvia,) lo exigen.
Los vehículos motorizados durante las horas indicadas en el inciso anterior, deberán circular dentro del área urbana con las luces bajas, salvo que el sitio por donde circulen carezca de alumbrado público.
Art. 186.- Todo vehículo que circule en una vía determinada para «contraflujo», deberá obligatoriamente circular con luces bajas durante su trayecto.
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Art. 187.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos de las luces siguientes:
1. Dos faros delanteros, ubicados simétricamente a cada lado con tipo de alumbrado bajo y alto de color blanco o amarillo según la norma INEN NTE 1155.
2. Luces indicadoras delanteras, de posición, direccionales, emergencia y volumen deben ser de intensidad baja, en la cantidad, color y ubicación de acuerdo al tipo de vehículo según la norma INEN NTE 1155.
3. Las luces indicadoras laterales, de posición, direccionales, emergencia y de volumen deben ser de intensidad menor o igual a las luces indicadoras delanteras, en la cantidad, color y ubicación de acuerdo al tipo de vehículo según la norma INEN NTE 1155.
4. Las luces indicadoras posteriores, de posición, direccionales, emergencia, volumen, reversa, freno y luz de la placa de matrícula, deben ser de intensidad, cantidad, color y ubicación de acuerdo al tipo de vehículo según la norma INEN NTE 1155.
5. Catadióptricos, ubicados según la forma, dimensiones y color según el tipo de vehículos y unidad de carga conforme lo establece la norma INEN NTE 1155.
Art. 188.- Los faros neblineros deberán colocarse en el guarda choque delantero en un número no mayor de dos, y su uso estará limitado para aquellos lugares que por circunstancias adversas o inseguras sea indispensable su empleo.
Queda prohibido la instalación de luces extras no definidas dentro de las normas INEN como luces estroboscópicas, las mismas que en caso de disponerlas deberán ser retiradas por la autoridad. Se exceptúan vehículos especiales y de emergencia como ambulancias, de bomberos, policías y los demás que defina la autoridad dentro de este tipo.
Art. 189.- En las carreteras los conductores cambiarán de luz intensa a baja, en los siguientes casos: 1. Cuando circulen aproximadamente a 200 metros de un vehículo que viene en sentido contrario; 2. Cuando circulen a una distancia de 200 metros por detrás de otro vehículo; 3. Cuando un vehículo que viene en sentido contrario realice el cambio de luces de intensa a baja; y, 4. En cumplimiento de una señal regulatoria de cambio de luces.
CAPITULO VI
DE LOS LIMITES DE VELOCIDAD
Art. 190.- Las Unidades Administrativas y los GADs, en sus correspondientes jurisdicciones territoriales, determinarán los límites máximos de velocidad en las diferentes vías del país, pero de manera general se sujetarán a los límites establecidos en el presente capítulo.
Art. 191.- Los límites máximos y rangos moderados de velocidad vehicular permitidos en las vías públicas, con excepción de trenes y autocarriles, son los siguientes: 1. Para vehículos livianos, motocicletas y similares:
Tipo de Límite Rango Fuera del
Vía máximo moderado rango moderado
(Art. 142.g (Art. 145.e
de la Ley) de la Ley)
Urbana 50 Km/h mayor que 50 Km/h mayor que 60
– menor o igual km/h
que 60 Km/h
Perimetral 90 Km/h mayor que 90 Km/h mayor que 120
– menor o igual Km/h
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que 120 km/h
Rectas en 100 Km/h mayor que 100 Km/h mayor que
carreteras – menor o igual 135 Km/h
que 135 Km/h
Curvas en 60 Km/h mayor que 60 Km/h mayor que 75
Carreteras – menor o igual Km/h
que 75 Km/h
2. Para vehículos de transporte público de pasajeros:
Tipo de Límite Rango Fuera del
Vía máximo moderado rango moderado
(Art. 142.g (Art. 145.e
de la Ley) de la Ley)
Urbana 40 Km/h mayor que 40 Km/h mayor que 50
– menor o igual km/h
que 50 Km/h
Perimetral 70 Km/h mayor que 70 Km/h mayor que 100
– menor o igual Km/h
que 100 km/h
Rectas en 90 Km/h mayor que 90 Km/h mayor que
Carreteras – menor o igual 115 Km/h
que 115 Km/h
Curvas en 50 Km/h mayor que 50 Km/h mayor que 65
Carreteras – menor o igual Km/h
que 65 Km/h
3. Para vehículos de transporte de carga:
Tipo de Límite Rango Fuera del
vía máximo moderado rango moderado
(Art. 142.g (Art. 145.e
de la Ley) de la Ley)
Urbana 40 Km/h mayor que 40 Km/h mayor que 50
– menor o igual km/h
que 50 Km/h
Perimetral 70 Km/h mayor que 70 Km/h mayor que 95
– menor o igual Km/h
que 95 km/h
Rectas en 70 Km/h mayor que 70 Km/h mayor que
Carreteras – menor o igual 100 Km/h
que 100 Km/h
Curvas en 40 Km/h mayor que 40 Km/h mayor que 60
Carreteras – menor o igual Km/h
que 60 Km/h
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Las señales de tránsito deberán indicar tanto el límite de velocidad máximo como los rangos moderados. En caso de discrepancia entre los límites y rangos aquí indicados y los que se establezcan en las señales de tránsito, prevalecerán estas últimas.
La Agencia Nacional de Tránsito y los GADs de ser el caso y manteniendo la debida coordinación, podrán establecer límites menores de velocidad, por razones de prevención y seguridad, así por ejemplo para el transporte escolar, o, en áreas de seguridad o carga, o limitar el acceso a determinadas vías respecto de determinado tipo de vehículos.
Art. 192.- Los límites máximos de velocidad señalados en el artículo anterior, serán observados en vías rectas y a nivel, y en circunstancias que no atenten contra la seguridad de otros usuarios.
Art. 193.- Todos los vehículos al aproximarse a una intersección no regulada, circularán a una velocidad máxima de 30 Km/h., de igual forma cuando circulen por las zonas escolares, siendo el rango moderado en estos casos 35 km/h.
Art. 194.- Se prohíbe conducir a velocidad reducida de manera tal que impida la circulación normal de otros vehículos, salvo que la velocidad sea necesaria para conducir con seguridad o en cumplimiento de disposiciones reglamentarias.
CAPITULO VII
DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 195.- Para rebasar o adelantar a otros vehículos se lo hará siempre por la izquierda y en ningún caso o circunstancia por la derecha, salvo en los casos siguientes: 1. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, siempre que la señalética lo permita; y,
2. Para evitar una desgracia o accidente inminente.
Art. 196.- Para rebasar o adelantar, el conductor de un vehículo deberá observar lo siguiente: 1. Asegurarse de que existe el espacio suficiente para adelantar;
2. Cerciorarse de que las señales no lo prohíban;
3. Verificar que no existan vehículos en el campo visual anterior y posterior que signifiquen peligro para realizar la maniobra;
4. Hacerlo siempre por la izquierda;
5. Señalizar con luces direccionales o con señales manuales;
6. Asegurarse de que no es rebasado por otro vehículo al mismo tiempo; y, 7. Una vez que se haya rebasado al otro vehículo, de inmediato deberá incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.
Art. 197.- El conductor de un vehículo al que se intente rebasar o adelantar deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
Art. 198.- Los conductores de vehículos se abstendrán de adelantar o rebasar a otro vehículo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones o que circule en curvas e intersecciones, túneles, pasos a desnivel, así como para adelantar a otro vehículo que circule a la velocidad máxima permitida.
Art. 199.- Cuando el conductor de un vehículo encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberá detener su vehículo y abstenerse de adelantar, podrá continuar una vez que el transporte escolar haya reanudado la marcha.
CAPITULO VIII
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DEL DERECHO DE VIA O PREFERENCIA DE PASO
Art. 200.- Para efectos del presente Reglamento, se define como derecho de vía o preferencia de paso, la preferencia que tiene un vehículo respecto de otros vehículos y peatones, así como la de éstos sobre los vehículos.
Art. 201.- En las intersecciones donde no existan semáforos, intersecciones en «T» o en intersecciones controladas con señales de PARE O CEDA EL PASO, los conductores observarán las siguientes reglas:
1. Cuando el conductor llegare a una intersección, deberá ceder el derecho de vía al vehículo que se encuentre cruzando la intersección;
2. Cuando dos vehículos llegaren simultáneamente a una intersección, tendrá derecho de vía el que se aproxime por su derecha;
3. Cuando un vehículo va a girar a la izquierda, deberá ceder el paso al vehículo que llega desde la derecha, o en sentido opuesto;
4. Los peatones tienen derecho de vía una vez que han iniciado el cruce de la calzada por los sitios demarcados para el efecto; y,
5. Cuando los semáforos que regulan la circulación en una intersección se encuentren apagados, el derecho de vía se sujetará a lo indicado en el numeral 2 de este artículo.
Art. 202.- En las intersecciones en «T» donde no existan señales de PARE o CEDA EL PASO, el conductor que se aproxima a la intersección por la vía que termina, debe ceder el paso a todo vehículo que se aproxime por la izquierda o derecha en la vía continua al tope de la «T.
Art. 203.- En las intersecciones reguladas con señales de PARE o CEDA EL PASO, todo conductor que se aproxime a estas señales, debe ceder el paso a los vehículos que se encuentre cruzando o acercándose por la izquierda, derecha o sentido opuesto.
Art. 204.- En las intersecciones con redondeles, todo conductor debe ceder el paso a los vehículos que se encuentran circulando dentro del mismo.
Art. 205.- En las vías de un solo carril, cuando dos o más vehículos circulen en direcciones opuestas y estuvieren próximos a cruzarse, los que circulan de bajada detendrán la marcha hasta que pasen los que circulan de subida. En gradientes convergentes tendrán preferencia los vehículos más pesados.
Art. 206.- Los conductores que circulen por una vía principal, tienen preferencia respecto de los que circulan por vías secundarias.
Art. 207.- El conductor que se aproxime a un puente o calzada angosta en donde la circulación permita el paso de un solo vehículo, tendrá preferencia de vía el vehículo que ingresa primero al puente o paso, los otros conductores detendrán la marcha y esperarán en su costado derecho, hasta que el vehículo que tiene la preferencia termine de cruzar.
Art. 208.- Cuando una vía sea más amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía con estas características. Así mismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén.
Art. 209.- En las carreteras los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán respetar la preferencia que tienen los motociclistas, similares y ciclistas.
Art. 210.- Los conductores que realizan virajes pierden automáticamente la preferencia de paso y podrán efectuar la maniobra después de que los vehículos que circulan reglamentariamente hubieren pasado.
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Art. 211.- En las intersecciones no reguladas (sin semáforo) o zonas delimitadas para el paso de peatones, los conductores deberán otorgar la preferencia de paso a los peatones.
Art. 212.- Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de un estacionamiento, deberá obligatoriamente respetar la preferencia de paso de los peatones, ciclistas y vehículos.
Art. 213.- En las vías reguladas por semáforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y siempre que no existan vehículos circulando en sentido contrario, podrá virar hacia la derecha extremando las precauciones necesarias.
CAPITULO IX
DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA
Art. 214.- Los vehículos de emergencia en cumplimiento de su misión específica, podrán estacionarse o detenerse en la medida necesaria en cualquier vía. Podrán circular a la velocidad conveniente y aún invadir las calles de una sola vía, tomando todas las precauciones para evitar accidentes. Anunciarán su paso con la debida anticipación, por medio de sirenas de alarma, bocina y luces.
Art. 215.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá conducir con todo cuidado, garantizando la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía.
Art. 216.- Los vehículos destinados al mantenimiento de electricidad y de limpieza en las vías públicas, las grúas y los servicios mecánicos de emergencia, deberán estar provistos de una lámpara que proyecte luz ámbar, que efectúe un giro de 360 grados y deberá colocarse en la parte más alta del vehículo.
Art. 217.- Los vehículos de la policía, bomberos, ambulancias públicas y privadas además de la luz roja giratoria, utilizarán lámparas de color azul combinadas con la anterior (balizas) y serán exclusivas de estos servicios, en consecuencia no podrán ser colocadas en ninguna otra clase de vehículos, salvo con autorización de la autoridad de tránsito competente.
Art. 218.- Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar una cruz roja de material adhesivo retroreflectivo de 98 cd/luz/m2 en los costados y en la parte delantera.
Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra «AMBULANCIA», escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.
Art. 219.- Todo conductor, ante la aproximación de un vehículo de emergencia que transita con ocasión del cumplimiento de sus funciones específicas, haciendo uso de sus señales auditivas y visuales, observará las siguientes reglas:
1. El conductor de otro vehículo que circule en el mismo sentido, debe ceder el derecho de vía conduciendo su vehículo hacia el costado derecho de la calzada lo más cerca posible del borde de la acera o de la cuneta en la carretera, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el vehículo de emergencia;
2. Los vehículos que lleguen a una intersección, a la cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse o ceder su derecho de vía; y,
3. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad y cruzar solamente cuando los demás vehículos le hayan cedido el paso y no exista peligro de accidente.
CAPITULO X
DE LA CIRCULACION DE FERROCARRILES Y AUTOCARRILES
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Art. 220.- Por las características técnico-mecánicas de los ferrocarriles y autocarriles, la circulación de estos vehículos se realizará por vías especialmente diseñadas para el efecto.
Art. 221.- Para ser conductor de ferrocarril o autocarril, se requiere haber aprobado el respectivo curso de capacitación técnica y poseer licencia tipo E1.
Art. 222.- Sin perjuicio de las leyes y reglamentos especiales que norman el transporte ferroviario, las instituciones responsables de estos servicios cumplirán con lo establecido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, este Reglamento y las Resoluciones emanadas de la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 223.- Las empresas de ferrocarriles colocarán a lo largo de las vías férreas y en los sitios destinados a la circulación de otros vehículos, avisos preventivos de peligro con los signos y colores establecidos en las normas internacionales.
Art. 224.- Las empresas de ferrocarriles están obligadas a remitir con anticipación a las Unidades Administrativas y a los GADs, los itinerarios establecidos, a fin de que dichas autoridades prevengan a los conductores en el área respectiva.
Art. 225.- En los cruces con otras vías públicas, los conductores o maquinistas de ferrocarriles y autocarriles cumplirán las siguientes normas de seguridad:
1. Al aproximarse a un cruce disminuirán la velocidad al punto de poder detener el vehículo sin mayor esfuerzo y con eficacia; y,
2. Al realizar el cruce con otras vías públicas de circulación vehicular, conducirán a una velocidad que no exceda de 25 km/h, debiendo hacer sonar la bocina antes de 500 metros, 200 metros y 100 metros.
Art. 226.- Está prohibido a los conductores de trenes y autocarriles detener los mismos en cruces con caminos o calles públicas, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 227.- Los peatones al cruzar por las vías del ferrocarril emplearán el cuidado y atención necesarios para evitar atropellos. Es prohibido detenerse en las vías indicadas o usarlas para el tránsito peatonal.
Art. 228.- Es prohibido la utilización de las vías férreas para el tránsito de semovientes. El cruce de estos animales por dichas vías se realizará cerciorándose que se encuentran absolutamente libres.
Art. 229.- Los propietarios de predios que colinden con las vías férreas, cuidarán que sus animales no invadan el interior de ellas.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS INFRACCIONES DE TRANSITO
CAPITULO I
DE LA APREHENSION
Art. 230.- Los Agentes de Tránsito de la CTE, y de los GADs, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 166 de la Ley, están facultados para detener a los conductores que cometan delitos y contravenciones muy graves de tránsito, según lo expresado en este capítulo. Podrán llamar a la Policía Nacional cuando las circunstancias de la infracción así lo amerite.
Art. 231.- Sólo en los siguientes casos los Agentes de Tránsito están facultados para detener, por si solos, o con ayuda de la Policía Nacional si fuere necesario, a los presuntos infractores: REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 45
1. Cuando se trate de contravenciones muy graves sancionadas con prisión; 2. En los casos previstos en los artículos 135.1, 135.2 y 145.3; y, 3. Cuando en un accidente de tránsito resultaren personas fallecidas, o con lesiones que generen incapacidad física o enfermedad que supere los 30 días, debidamente determinada por un médico legista mediante un informe preliminar.
En los casos antes mencionados, los agentes de tránsito que tomen procedimiento quedarán facultados para aprehender al presunto autor o autores de las contravenciones muy graves y delitos y ponerlos a órdenes de la autoridad competente.
En los casos señalados en los números 2 y 3, los vehículos serán aprehendidos y puestos a órdenes del Fiscal. El parte correspondiente se pondrá tanto a disposición de la autoridad competente como del Fiscal, a fin de que este último dé inicio a la Instrucción Fiscal y solicite del primero las medidas cautelares que considere pertinentes.
En el caso de las contravenciones muy graves sancionadas con prisión, los vehículos serán devueltos a sus propietarios, a menos que el propietario sea el infractor, en cuyo caso el vehículo se lo devolverá a la persona que éste indique por escrito.
Si de los elementos recabados por el Fiscal no se encontrare méritos suficientes para el inicio de la Instrucción Fiscal, se procederá a la sustanciación de la Indagación Previa de conformidad con lo establecido en la ley, debiendo el Juez ordenar la libertad del aprehendido sin más trámite que el previsto en la ley.
En el caso de que el resultado del accidente fuere únicamente de daños materiales y/o heridos de menos de 30 días, el agente de tránsito no aprehenderá a los conductores ni a los vehículos, sin perjuicio de la obligación que tiene el propietario de practicarle el reconocimiento y avalúo de daños materiales. De no practicarse estas diligencias, el Juez ordenará la aprehensión de los vehículos para que se lleve a cabo su reconocimiento de ley. Del monto que establezcan los peritos, el Fiscal iniciará la Instrucción correspondiente.
Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, inspecciones y peritajes, en casos de accidentes de tránsito, serán realizadas únicamente por la Agencia Nacional de Tránsito o por Oficiales especializados de la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Comisión de Tránsito del Ecuador (OIAT – CTE) en sus jurisdicciones.
Art. 232.- Para efectos de lo previsto en el artículo 145.e) de la Ley, la aprehensión del conductor infractor sólo procederá cuando se haya obtenido la fotografía de la infracción, tomada con los medios tecnológicos aprobados por la ANT.
En las contravenciones detectadas por medios tecnológicos, en donde no sea posible identificar al infractor, la reincidencia, para efectos de la sanción pecuniaria, se aplicará en función del vehículo con el que se cometió la infracción, individualmente considerado. Por ende, en el evento de que varios vehículos estuvieren registrados a nombre de un mismo propietario, las infracciones en las que sean detectados los vehículos se sancionarán de manera independiente por cada uno de ellos, y la reincidencia se aplicará de forma independiente por cada vehículo y no considerados en su conjunto.
Art. 233.- Los arreglos judiciales o extrajudiciales sólo extinguen la acción penal cuando se traten de accidentes en los que sólo hubiesen daños materiales y/o lesiones que produzcan incapacidad física de hasta 90 días.
Si las partes, en los accidentes de tránsito antes mencionados, llegaren a un acuerdo extrajudicial, el agente de tránsito únicamente procederá a entregar la boleta de citación al responsable del accidente, al que sólo se le impondrá la multa pecuniaria y la reducción de puntos.
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Art. 234.- Para los efectos de los artículos 153 inciso segundo, y 154 inciso segundo de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, el Juez de Tránsito oficiará a la Unidad Administrativo al GADs de su Jurisdicción, o a la que corresponda la matrícula, a fin de que se registre la medida cautelar o la prohibición de enajenar dictada sobre el vehículo.
Art. 235.- Si el accidente de tránsito que produjere daños materiales, lesionados graves o personas fallecidas fuere causado por un menor de edad, el agente de tránsito que tome procedimiento elaborará el Parte correspondiente y lo remitirá al fiscal de la Niñez y la Adolescencia para los fines de ley.
CAPITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES, NOTIFICACION, SANCION E IMPUGNACION
Art. 236.- Para efecto de la notificación de las contravenciones los peatones tienen la obligación de portar su cédula de identidad o ciudadanía y presentarla a los agentes de control cuando les fueren requeridos.
Art. 237.- El procedimiento para la notificación de una contravención es el siguiente: 1. La citación o parte se notificará personalmente al momento de cometer la infracción; en la misma deberá constar el nombre del agente de tránsito, su firma o rúbrica.
2. El agente de tránsito, para emitir la citación o parte, solicitará al infractor la matrícula, el SOAT, su licencia de conducir, la cédula de ciudadanía cuando se tratare de peatones, y en el caso de ser extranjero se le solicitará su pasaporte o la copia notarizada del mismo, y la traducción de la licencia de conducir cuando fuere el caso.
3. Una copia de la citación o parte será entregada al infractor, en la cual se señalarán las contravenciones cometidas, el nombre, número de cédula del contraventor y demás datos concernientes;
4. El agente de tránsito remitirá el original de la citación o parte a la Unidad Administrativa o los GADs, según corresponda, en el plazo de hasta 24 horas, pudiendo realizar este envío de manera física, digitalizada o a través de medios electrónicos con firmas digitales.
5. Una copia quedará en el registro del agente que emitió la contravención para su descargo; 6. El infractor tendrá el plazo de 3 días para impugnar la contravención, contados a partir de la fecha de la citación;
7. Si la contravención fuere impugnada, el presunto contraventor deberá, en el término perentorio de dos días luego de haber presentado la impugnación, notificar por escrito a la Unidad Administrativa, o a los GADs, según corresponda, con una copia certificada de la impugnación realizada. Mientras se resuelve la impugnación, y siempre que ésta haya sido notificada por el presunto contraventor a la Unidad Administrativa o al GADs correspondiente, no se registrará la rebaja de puntos, y el presunto infractor no estará impedido de realizar ningún tipo de trámite, incluso la renovación de su licencia o permisos y la matriculación de vehículos. Resuelta la impugnación en contra del infractor, se harán los registros correspondientes, y no se podrán realizar trámites hasta que la multa no sea cancelada.
En caso de que el presunto infractor no notificare la impugnación de la contravención en el término antes establecido, éste estará impedido de realizar cualquier trámite mientras no cancele la multa correspondiente, y de ser absuelto, tendrá derecho a que se le restituya el valor de la multa que pagó.
8. Ante la impugnación de la citación o parte en el tiempo señalado, el Juez concederá un término de prueba de tres días, vencido el cual pronunciará sentencia aún en ausencia del infractor y comunicará a la autoridad de tránsito correspondiente por escrito o por vía electrónica.
9. De no haberse presentado la impugnación en el tiempo prescrito, se entenderá que la contravención ha sido aceptada por el infractor, y transcurrido el término de cinco días contados a partir de la citación, la autoridad de tránsito correspondiente procederá al registro y reducción de puntos. En estos casos, la citación o parte constituirá título de crédito. Cuando se trate de citaciones o partes impugnados pero ratificados por sentencia judicial, la citación o parte junto con la sentencia constituirán el título de crédito;
10. Cuando se trate de sentencias por contravenciones en las que se determine que el conductor ha REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 47
incurrido en lo previsto en el Artículo 145 letra f) de la Ley, utilizando además sistemas de radiofrecuencias troncalizadas, el juez notificará de esta sentencia también a la Superintendencia de Telecomunicaciones para los fines pertinentes;
11. Las citaciones o partes que contengan pruebas practicadas mediante dispositivos electrónicos, magnéticos, digitales, constituyen evidencias en el proceso.
12. El adhesivo, que será colocado en la esquina superior izquierda del vidrio del conductor o en una parte visible del automotor, equivale a la notificación, y podrá impugnarse en los tiempos y condiciones previstas para las contravenciones y cuya sanción recaerá sobre su propietario; 13. Las multas impuestas por contravenciones de tránsito serán canceladas en las Unidades Administrativas, en los GADs o en los Bancos autorizados para el efecto; 14. Las multas no canceladas en los términos legalmente previstos, serán cobradas mediante procedimiento coactivo. Para el ejercicio de esta jurisdicción coactiva se observarán las reglas generales pertinentes establecidas en el Código Tributario. En caso de que la contravención se encuentre impugnada, haya sido notificada o no la impugnación a la autoridad competente, no procederá la coactiva hasta que la impugnación sea resuelta.
La omisión de la impugnación de una citación por parte del infractor, dentro de los días hábiles que otorga la Ley para hacerlo, se entenderá por aceptada, sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias que generen, las mismas que deberán ser canceladas por parte de los infractores. Al encontrarse en firme y sin necesidad que se haya llegado a una sentencia ejecutoriada, la reiteración del cometimiento de la misma infracción se vuelve reincidencia.
Art. 238.- En caso de que la contravención de tránsito haya sido detectada por medios electrónicos y/o tecnológicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicará al propietario del vehículo, exclusivamente, la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción cometida.
El propietario de un vehículo está obligado, al momento de su matriculación y revisión anual o semestral, a proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electrónicos y/o tecnológicos. La misma obligación tendrán las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos, se suscribirá una declaración en la que el propietario del vehículo consigne una dirección de correo electrónico que se comprometa a revisar periódicamente, y acepte que las citaciones enviadas a esa dirección electrónica se entenderán como válidamente notificadas.
Las contravenciones detectadas por medios electrónicos y/o tecnológicos podrán ser notificadas por cualquier medio, incluidos de ser posible los medios electrónicos y/o tecnológicos y podrán ser impugnadas en el término de tres días, contados a partir de la notificación realizada por la Institución.
Para efectos de la notificación de contravenciones, se tomará en cuenta el domicilio civil, correos electrónicos, y demás información que se encuentre registrada en la base de datos de las instituciones que realizan el control de tránsito a nivel nacional o local.
Es obligación de los conductores y propietarios de vehículos actualizar de manera periódica los datos personales que hubieren consignado en las referidas instituciones de control de tránsito.
Art. 239.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 140 literal k), el Agente de tránsito luego de extender la respectiva citación, retirará las películas no autorizadas, láminas o similares, cuando el conductor se negaré a retirarlas.
Art. 240.- En el caso de que una misma contravención de tránsito, estipule dos sanciones diferentes, el agente de tránsito, emitirá la citación que corresponda a la más grave.
Art. 241.- Para la aplicación de lo previsto en el Art. 111 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, en concurrencia de infracciones, el agente de tránsito emitirá la citación que corresponda a la más grave.
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Art. 242.- Para la aplicación de lo estipulado en el Art. 132 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 237 de este Reglamento.
TITULO V
DE LA DETERMINACION DE ALCOHOL Y SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
O PSICOTROPICAS EN LOS USUARIOS DE LAS VIAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 243.- Para el efecto del cumplimiento de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, el estado de embriaguez y la intoxicación por sustancias estupefacientes se definen, como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, ocasionadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las capacidades para conducir cualquier tipo de vehículo.
Art. 244.- En casos de accidentes de tránsito, o cuando el agente de tránsito presuma que el conductor de un vehículo se encuentra en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, realizará de inmediato el examen de alcohotest con un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición, o el narcotex, según el caso.
Si fuere posible efectuar de inmediato el examen de sangre y orina se preferirán estos exámenes.
En caso de que el conductor se negare a practicarse alguno o todos los exámenes antes mencionados, el agente le practicará de forma inmediata el examen psicosomático, el mismo que será grabado en video.
Art. 245.- El agente de tránsito informará al conductor que la negativa a practicarse al menos el examen psicosomático será considerado como presunción de encontrarse en el máximo grado de intoxicación, y por ende se procederá con su detención.
Art. 246.- La prueba de video constituye información de carácter personal, y por lo tanto sólo se utilizará con fines de sanción y juzgamiento del infractor. En consecuencia ni los jueces, ni las Unidades Administrativas, ni la CTE, ni los GADs podrán difundir la prueba de video a menos que medie el expreso consentimiento del infractor.
La violación de esta garantía conllevará la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
CAPITULO II
DE LOS EXAMENES PSICOSOMATICOS
Art. 247.- En caso de que los Agentes de Tránsito presuman que un conductor se encuentra en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no porten uno de los instrumentos indicados en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, o cuando los conductores se negaren a practicarse el examen de alcoholemia, el narcotex o los exámenes de sangre y orina, podrán realizar, para la detección de posibles intoxicaciones, el siguiente examen Psicosomático:
1. Exámenes de pupilas;
2. Exámenes de equilibrio;
3. Exámenes ambulatorios;
4. Exámenes de dedo índice nariz: derecho, izquierdo;
5. Exámenes de conversación;
6. Exámenes de lectura.
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Antes de iniciar el examen psicosomático, los agentes de tránsito deberán empezar la grabación en video del presunto infractor, a quien se le informará que la negativa a realizarse al menos el examen psicosomático se considerará como presunción de estar en el máximo grado de intoxicación y se procedería a su detención.
En el caso de que el resultado de estos exámenes físicos y psicosomáticos fueren positivos, se detendrá al infractor, el mismo que será puesto a órdenes del juez de turno competente, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 178.1 de la Ley.
Art. 248.- Las Unidades Administrativas y los GADs, en su correspondiente jurisdicción, serán los encargados de determinar y autorizar los laboratorios en los que se realizarán los exámenes para la detección de intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes, y psicotrópicas.
CAPITULO III
DE LA REALIZACION DE EXAMENES
Art. 249.- Cuando los heridos en un accidente de tránsito sean llevados a un centro médico, el agente de tránsito que lo traslade pedirá a los operadores de salud que realicen los exámenes correspondientes para la determinación de intoxicación por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Los operadores de salud a cargo estarán obligados a realizar inmediatamente la toma de muestras para realizar las pruebas que considere factibles, según el estado de gravedad del implicado, así como a presentar un informe escrito con los resultados de los exámenes al agente de tránsito a cargo.
Art. 250.- Cuando los heridos de un accidente de tránsito ingresen a un centro de salud sin la compañía de un agente de tránsito o policía, el centro de salud estará obligado a comunicar el particular a la autoridad de tránsito competente.
Art. 251.- La Agencia Nacional de Tránsito, o los GADs, en sus respectivas jurisdicciones, fijarán anualmente el costo de los exámenes para la detección de intoxicación por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo valor será cobrado cuando el resultado sea positivo. Para este efecto, los jueces exigirán la presentación de los recibos de pago de multa y del examen de alcoholemia correspondientes.
La ANT o los GADs podrán celebrar convenios con laboratorios privados para la realización de los exámenes para la detección de intoxicación por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
LIBRO IV DE LA PREVENCION
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 252.- Se consideran usuarios de la vía, todas aquellas personas que hacen uso de la vías públicas ya sea como peatones, pasajeros, conductores de vehículos a motor o de tracción humana o animal.
Art. 253.- Para la excepción constante en el artículo. 183 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, se consideran circunstancias especiales las siguientes: 1. Emergencias de salud siempre y cuando corra peligro la vida del usuario; 2. Emergencias viales;
3. Desastres naturales; y,
4. Incendios u otras catástrofes similares
Estas circunstancias deberán ser justificadas fehacientemente ante el agente de tránsito.
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Art. 254.- El cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo. 185 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre será responsabilidad de las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales y de los GADs.
Art. 255.- La educación vial se realizará de forma permanente y obligatoria mediante programas, proyectos, publicaciones, campañas periódicas y otras actividades diversas que permitan su difusión masiva a través de los medios de comunicación, así como de los programas de educación en las diferentes instituciones educativas públicas, fiscomicionales, misionales, de los GADs, o privadas, de nivel pre-básico, básico, medio y superior del país.
Art. 256.- En los programas curriculares de estudio de los establecimientos de educación de nivel pre-básico, básico y medio del país deberán incluirse obligatoriamente los planes y programas de educación vial autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y el Ministerio de Educación. En los niveles pre-primario y primario se ejecutarán como eje transversal. En el nivel medio y superior se considerará y evaluará como una materia.
Art. 257.- La capacitación vial estará dirigida a los y las aspirantes a conductores de vehículos motorizados profesionales o no profesionales; a la recuperación de puntos; a capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; a profesores y auditores viales; y, a los agentes de tránsito que requieren de una preparación teórica, técnica y práctica con respecto al uso de los automotores, su mecánica, las Leyes y Reglamentos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, normas generales de convivencia, así como temas específicos a cada uno de estos actores.
Art. 258.- El Servicio Ecuatoriano de Capacitación (SECAP) para la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y la FEDESOMEC en el caso del equipo caminero, deberán cumplir con la Reglamentación que para el efecto dicte la Agencia Nacional de Tránsito.
Los títulos y/o certificados que otorguen el SECAP y la FEDESOMEC, serán requisitos indispensables para que las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales otorguen la licencia correspondiente.
TITULO II
DE LAS ESCUELAS DE FORMACION PARA CONDUCTORES
PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES
CAPITULO I
Art. 259.- Las escuelas de conducción, institutos técnicos de educación superior, universidades, escuelas politécnicas, SECAP y FEDESOMEC, para poder brindar los cursos de formación de chóferes profesionales y no profesionales, y los cursos para recuperación de puntos en las licencias de conducir, deberán ser previamente autorizadas por el Directorio de la ANT, conforme al reglamento específico que expida.
Los institutos técnicos de educación superior, universidades y escuelas politécnicas, deberán, además, suscribir un convenio con el Director Ejecutivo de la ANT para poder operar.
Los cursos específicos que se impartan en las entidades antes mencionadas deberán ser, a su vez, previamente autorizados por el Director Ejecutivo de la ANT.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 260.- Las sanciones establecidas en el artículo. 93 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, se aplicarán de conformidad con el siguiente procedimiento.
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Art. 261.- Una vez conocida la infracción por parte del Director Ejecutivo de la ANT o de los Responsables de las Unidades Administrativas, estos notificarán al representante legal de las escuelas para conductores profesionales y no profesionales, a los institutos técnicos de educación superior, a las escuelas politécnicas, al SECAP y FEDESOMEC, y a las universidades, según el caso, informando de la apertura del proceso y la causal que se le imputa.
Art. 262.- El establecimiento, a partir de la recepción de la primera notificación, tendrá el plazo de 8 días para solicitar al organismo correspondiente la reconsideración de la sanción, acompañado de las respectivas pruebas de descargo.
Art. 263.- El Director Ejecutivo de la ANT o los responsables de las Unidades Administrativas, según corresponda, deberán resolver esta solicitud en el plazo de 30 días desde la fecha de su presentación. La resolución deberá ser notificada a la parte interesada dentro del plazo de 7 días mediante oficio enviado al domicilio que la parte recurrente haya señalado en su petición y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la institución tenga registrado. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración.
Art. 264.- Cuando se trate de institutos técnicos de educación superior, escuelas politécnicas y universidades que tengan otras facultades, carreras y escuelas, la sanción de clausura definitiva se impondrá únicamente respecto de las escuelas de conducción, sin que se afecte a las demás facultades, escuelas o carreras.
TITULO III
DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
DE LOS PEATONES
Art. 265.- Los peatones y las personas con movilidad reducida que transitan en artefactos especiales manejados por ellos mismos o por terceros como: andadores, sillas de ruedas, sillas motorizadas, y otros, tendrán derecho a:
1. Hacer uso de la calzada en forma excepcional en el caso de que un obstáculo se encuentre bloqueando la acera. En tal caso, debe tomar las precauciones respectivas para salvaguardar su integridad física y la de terceros;
2. Tener derecho de paso respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento;
3. Continuar con el cruce de vía una vez que este se haya iniciado, siempre y cuando haya tenido preferencia de cruce, aún cuando la luz verde del semáforo haya cambiado; 4. Tener derecho de paso en los casos en que tanto el peatón como el automotor tengan derecho de vía en una intersección, cuando el automotor vaya a girar hacia la derecha o izquierda; y, 5. Contar con la ayuda necesaria por parte de personas responsables y en especial de los agentes de tránsito, al momento de cruzar las vías públicas, en el caso de que los peatones sean niños o niñas menores de diez años de edad, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes, personas con movilidad reducida u otras personas con discapacidad.
Art. 266.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo. 199 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, los peatones, durante su desplazamiento por la vía pública deberán cumplir lo siguiente:
1. Ceder el paso, despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas peatonales en el momento en que vehículos de bomberos, ambulancias, policiales y oficiales que se encuentren en servicio hagan uso de sus señales audibles y luminosas;
2. En el caso de grupos de niños, estos deben ser conducidos por las aceras en no más de dos REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 52
columnas o hileras, con un guía adelante y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo de los agentes de tránsito; 3. Abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal, así como intempestiva o temerariamente; 4. Cruzar, tomando las debidas precauciones, en las vías en que no existan cerca: intersecciones, semáforos, pasos cebra, pasos elevados o deprimidos, que permitan un cruce peatonal seguro, siempre y cuando no lo haga en curva de vía;
5. Abstenerse de transitar por las vías públicas en las que la infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como son: túneles, pasos a desnivel exclusivos para automotores, así como vías, viaductos y puentes férreos; y,
6. Permitir se le realice las pruebas in situ para la detección de alcohol, sustancias estupefacientes, narcolépticas y psicotrópicas por parte de un agente de tránsito, en los casos que se determinan en este Reglamento y siguiendo los procedimientos señalados por el mismo.
Art. 267.- Las personas invidentes, sordomudos, con movilidad reducida u otras personas con discapacidad, gozarán de los siguientes derechos y preferencias, además de los comunes a los peatones:
1. Disponer de vías públicas libres de obstáculos, no invadidas y adecuadas a sus necesidades particulares;
2. Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas a sus necesidades que garanticen su seguridad; y,
3. Gozarán de derecho de paso sobre las personas y los vehículos, en las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan semáforos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores, ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce.
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