REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL [Pág.5]

REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE (Página 70 )
Art. 367.- Para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el perjudicado, o sus derechohabientes, o los centros hospitalarios, según el caso, tendrán acción directa contra la aseguradora del vehículo a motor que esté involucrado en el accidente, o contra el FONSAT, hasta el límite asegurado por el SOAT, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Dentro del margen de los límites del SOAT, la empresa de seguros y el FONSAT no podrán oponer al perjudicado otras excepciones que las estipuladas en este reglamento.
Para el cumplimiento de las coberturas previstas por el SOAT, no se podrá exigir a los beneficiarios la resolución previa de ningún trámite judicial o administrativo.

TITULO XV
LAS TARIFAS DEL SOAT
Art. 368.- La tarifa de prestaciones médicas y de honorarios médicos aplicables en el SOAT serán autorizadas por el Ministerio de Salud y tienen el carácter de uniformes, obligatorias y fijas. Podrán ser revisadas anualmente, en función del análisis de costo del servicio y las variables económicas que se produzcan en el país, siempre en concordancia con la tarifa de primas vigente a la fecha de la revisión, pero en ningún caso en un período inferior a un año.
Art. 369.- La tarifa de primas será aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros y tendrá el carácter de obligatoria y uniforme; podrá ser revisada anualmente en función de las obligaciones cubiertas por el SOAT, las expectativas de indemnizaciones futuras y de sus límites cuantitativos, teniendo como referencia la valoración conjunta de factores de riesgo objetivos y subjetivos de la técnica de seguros, realizada por las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT y por el FONSAT. La tarifa de primas tendrá vigencia de doce meses contados a partir del primero de enero de cada año.
La Superintendencia de Bancos y Seguros, en el ámbito de su competencia, aprobará las condiciones generales de la póliza SOAT, sus certificados, anexos y cualquier otro documento o formulario, los que serán de obligatoria utilización, con carácter uniforme, por parte de las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT. Las modificaciones o inclusiones a estos documentos se someterán a igual procedimiento.
Art. 370.- La tarifa de primas a aplicarse es la siguiente:
1. Para vehículos que no presten servicio público de alquiler:
Clase Cilindraje (cc) Prima
Motocicletas Menos de 100 $ 19,71
100 a 249 $ 24,63
250 o más $ 30,26
Todo terreno y camionetas de 0 a 9 años Menos de 1500 $ 38,71
1500 a 2499 $ 46,45
2500 o más $ 54,19
Todo terreno y Camionetas más de 9 años Menos de 1500 $ 47,86
1500 a 2499 $ 55,59
2500 o más $ 62,64
Automóviles de 0 a 9 años Menos de 1500 $ 21,11
1500 a 2499 $ 26,74
2500 o más $ 31,67
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Automóviles más de 9 años Menos de 1500 $ 28,85
1500 a 2499 $ 33,78
2500 o más $ 38,00
Capacidad de carga (tn) Prima
Carga o mixto Menos de 5 $ 42,93
5 a 14,99 $ 61,23
15 o más $ 80,93
Tipo Prima
Transporte de pasajeros particular Bus (24 o más pasajeros) $ 61,19 Buseta (de 17 a 23 pasajeros) $ 55,08
Furgonetas (de 7 a 16 pasajeros) $ 48,96
Tipo Prima
Vehículos especiales $ 82,61
2. Para vehículos que presten servicio público de alquiler:
Modalidad Cilindraje (cc) Prima
Taxis, turismo y vehículos de alquiler (rent) Menos de 1500 $ 32,56 1500 a 2499 $ 41,13
2500 o más $ 51,41
Taxis, turismo y vehículos de alquiler (rent) Menos de 1500 $ 42,84 1500 a 2499 $ 51,41
2500 o más $ 59,98
Taxis, turismo, escolares y veh. de alquiler (rent) Menos de 2500 $ 48,00 2500 o más $ 64,25
Taxis, turismo, escolares y veh. de alquiler (rent) Menos de 2500 $ 59,98 2500 o más $ 77,11
Carga liviana y mixta Menos de 2500 $ 47,98
2500 o más $ 64,04
Carga liviana y mixta Menos de 2500 $ 59,98
2500 o más $ 77,14
Capacidad en pasajeros Prima
Turismo interprovincial intraprovincial escolar intra/interprovincial 17 a 31 $ 81,41 32 o más $ 111,37 Capacidad de carga (tn) Prima
Carga semipesada, pesada y extrapesada Menos 5 $ 80,15 5 a 14,99 $ 92,89 15 o más $ 106,96 Servicio Urbano y Escolar urbano* Prima Unica $ 77,14
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* Esta tarifa no autoriza al servicio escolar a obtener salvoconductos interprovinciales.
Art. 371.- En todo lo no previsto expresamente en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y en este Reglamento, el SOAT se regirá por la Legislación sobre el Contrato de Seguro del Código de Comercio, la Ley General de Seguros y su reglamento general, y las resoluciones expedidas por la ANT, y la Superintendencia de Bancos y Seguros en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 372.- Las empresas de seguros y el FONSAT reportarán periódicamente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los formatos que ésta determine, la información relacionada con la atención de reclamos del SOAT, así como la de los recursos transferidos por las empresas de seguros. Esta información será presentada periódicamente al público en general.
Art. 373.- La Superintendencia de Bancos y Seguros establecerá mediante resoluciones las provisiones técnicas y cualquier otra norma que deberán ser cumplidas por el FONSAT para garantizar la prestación de las coberturas a los beneficiarios, así como para la regulación y supervisión que respecto del mismo ejercerá este organismo del Estado.
Art. 374.- En aplicación de la Disposición General Décimo Tercera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las utilidades generadas por las empresas de seguros provenientes del SOAT, que excedan de la utilidad estimada, serán transferidas íntegramente al FONSAT. Las aseguradoras remitirán dichos valores en concepto de contribución adicional al FONSAT en el plazo máximo de 90 días posteriores al cierre del ejercicio económico.
Se entiende por utilidad estimada a la diferencia entre las primas cobradas y las hipótesis previstas para calcular dichas primas.
Art. 375.- La comisión del asesor productor de seguros en el sector privado será el 5% de la prima neta. En el sector público se prohíbe el pago de esta comisión.
Art. 376.- A efectos de la prestación de las coberturas del SOAT a las víctimas de accidentes en los que se encuentre involucrado uno o más vehículos no identificados o sin seguro SOAT, el FONSAT será considerado como una aseguradora más, prestataria de dichas coberturas, por lo que estará sujeto al cumplimiento de las normas establecidas en la ley y en el presente reglamento, y al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 378.- Las empresas de seguros que tengan autorización para operar en el ramo SOAT, lo deberán hacer como mínimo por tres años consecutivos desde la fecha en que comenzaron el seguro, con la autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 379.- Las reservas técnicas que deban establecer las empresas de seguros que operan en el ramo SOAT, así como sus márgenes de solvencia serán fijados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con la Ley General de Seguros.
Art. 380.- Para efectos de control, las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo del SOAT, la ANT, sus Unidades Administrativas y los GADs, cada uno en su jurisdicción, establecerán mecanismos informáticos para interconectar sus bases de datos de forma que no se pueda otorgar ningún título habilitante sin que el vehículo posea un seguro SOAT vigente.

LIBRO VI
DE LA COMISION DE TRANSITO DEL ECUADOR
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 381.- La Comisión de Tránsito del Ecuador es el ente responsable de dirigir y controlar la REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 73
actividad operativa de los servicios del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la red estatal troncales nacionales, en la provincia del Guayas, y en las demás circunscripciones territoriales que le fueren delegadas por los GADs.
Ejercerá también todas aquellas competencias que le fueren delegadas por los GADs.
Art. 382.- La autonomía técnica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria y económica de la Comisión de Tránsito del Ecuador para dirigir y controlar el transporte terrestre, tránsito y la seguridad vial, comprende el manejo desconcentrado de sus recursos humanos, materiales y financieros, con sujeción a las políticas y regulaciones emanadas por la Agencia Nacional de Tránsito y demás leyes del sector público aplicables.

CAPITULO II
DEL DIRECTORIO DE LA COMISION DE TRANSITO DEL ECUADOR
Art. 383.- Sesiones.- El Directorio sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de por lo menos tres (3) de sus miembros. El quórum de asistencia a las sesiones será de tres (3) miembros.
Las resoluciones serán aprobadas por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente del Directorio o de quien lo reemplace se considerará dirimente. La convocatoria para las sesiones se hará con 48 horas de anticipación, en la que constará el orden del día, adjuntándose copia de los documentos básicos de los asuntos a tratarse, salvo el caso de ser reservados.
De las sesiones del Directorio, se elaborará el acta correspondiente que contendrá el detalle de los asuntos tratados, las decisiones tomadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario, este último que dará fe.

CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA COMISION DE TRANSITO DEL ECUADOR Art. 384.- El Presidente del Directorio será el delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el sector público o privado.
Art. 385.- Corresponde al Presidente del Directorio:
1. Poner a consideración de los demás miembros los informes y propuestas del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador;
2. Convocar a las sesiones del Directorio y dirigirlas;
3. Suscribir, conjuntamente con el Director Ejecutivo, las actas de las sesiones del Directorio; 4. Preparar y distribuir los documentos relacionados con los puntos de la agenda a ser tratados en las sesiones del Directorio; y,
5. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, este Reglamento y otras normas aplicables.
Art. 386.- En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente del Directorio, lo reemplazará el delegado del Presidente de la República. En el caso de ausencia permanente, el reemplazo durará hasta la designación del titular.
Art. 387.- La asistencia a las sesiones del Directorio por parte de sus miembros es indelegable, salvo por parte de aquellos que en virtud de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre puedan delegarla.

CAPITULO IV
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION DE TRANSITO DEL ECUADOR
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Art. 388.- El Director Ejecutivo de la CTE es el representante legal, judicial y extrajudicial de la institución. Tiene a su cargo la gestión administrativa, financiera, operativa funcional y técnica y la coordinación con los demás organismos encargados del cumplimiento de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y su Reglamento.
El Director Ejecutivo es el responsable de ejecutar las decisiones dictadas por el Directorio.
Art. 389.- En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador, éste será subrogado por el Subdirector Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador.
El encargo se conferirá por escrito, especificando el tiempo de duración del mismo.
De producirse la vacante permanente del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo de la ANT designará su reemplazo conforme lo determina la Ley.
Art. 390.- Compete al Director Ejecutivo:
1. Ejercer la máxima autoridad de la institución, sobre los funcionarios y servidores civiles y miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador; 2. Designar y remover a los funcionarios y servidores civiles de la institución, conforme la ley; 3. Ejecutar las acciones de planificación y control de la gestión administrativa, técnica, operativa y financiera de la CTE;
4. Controlar las rutas y frecuencias del servicio de transporte terrestre público en el ámbito de su jurisdicción;
5. Controlar las tarifas del servicio de transporte terrestre público y comercial en el ámbito de su jurisdicción;
6. Suscribir los contratos que le correspondan de conformidad con la Ley de Contratación Pública y normas internas correspondientes;
7. Aprobar y gestionar ante los órganos competentes proyectos de leyes, reglamentos y resoluciones que beneficien y organicen al Cuerpo de Vigilancia y a los procesos que estos ejecutan; 8. Recaudar los valores por concepto de tasas de servicios administrativos; 9. Coordinar con los GADs la planificación y el control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la red estatal troncales nacionales.
10. Las demás previstas en la ley y normas correspondientes.
Art. 391.- El Consejo de Disciplina para juzgar la conducta del Comandante del Cuerpo de Vigilancia estará conformado por el Presidente del Directorio o su delegado, quien lo presidirá, el Director Ejecutivo o quien haga sus veces, y al Asesor Jurídico de la Institución o su delegado.
Para juzgar la conducta de los Oficiales Superiores, estará conformado por el Director Ejecutivo o quien haga su veces, quien lo presidirá, y como vocales el Comandante del Cuerpo de vigilancia y el Asesor Jurídico o su delegado.
Para juzgar la conducta de oficiales subalternos estará conformado por el Comandante o su delegado, quien lo presidirá, y como vocales el Jefe Provincial de Tránsito y el Asesor Jurídico de la Institución o su delegado.
Para juzgar la conducta del personal de tropa estará conformado por el Comandante del Cuerpo de Vigilancia o quien haga sus veces, quien lo presidirá, y como vocales el Sub-Jefe de Tránsito y el Asesor Jurídico de la Institución o su delegado.

En todos los casos de juzgamiento actuará como secretario un Abogado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Institución.
Art. 392.- GLOSARIO DE TERMINOS
Para efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y del presente Reglamento, REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 75
se entenderá por:
ABRASION.- Desgaste mecánico resultante de la fricción y/o impacto en la superficie del neumático.
ABOLLADURA.- Es una deformación de la carrocería metálica que produce diversas entrantes y salientes que son espacios cóncavos y convexos en su superficie, como consecuencia del impacto.
ACCESO.- Todos los carriles de tránsito que se mueven hacia una intersección, ingreso o salida de una infraestructura.
ACCIDENTE DE TRANSITO.- Todo suceso eventual o acción involuntaria, que como efecto de una o más causas y con independencia del grado de estas, ocurre en vías o lugares destinados al uso público o privado, ocasionando personas muertas, individuos con lesiones de diversa gravedad o naturaleza y daños materiales en vehículos, vías o infraestructura, con la participación de los usuarios de la vía, vehículo, vía y/o entorno.
ACERA O VEREDA.- Parte de la vía reservada para el uso exclusivo de los peatones, ubicado a los costados de la vía.
ACOMPAÑANTE.- Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor, ubicado generalmente en los asientos delanteros.
ADELANTAMIENTO.- Maniobra efectuado para situarse delante del o los vehículos que le anteceden en el mismo carril.
AGENTE DE TRANSITO.- Miembro de la CTE o de los GADs, encargados del control del tránsito, del transporte terrestre y la seguridad vial en sus jurisdicciones.
ALCOHOLEMIA.- Examen para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona.
ALCOHOTEST.- Examen que permite determinar la cantidad de alcohol en aire expirado.
ALCOHOTECTOR.- Instrumento que sirve para realizar el examen de alcohotest.
ALTURA DE UN VEHICULO.- Dimensión vertical total de un vehículo, medido desde la superficie de la calzada hasta la parte superior del mismo, de la carga o del dispositivo que lleve para sostenerla.
ALTURA LIBRE.- Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para la circulación de vehículos;
AMBULANCIA.- Vehículo de emergencia especialmente diseñado, equipado y legalmente autorizado para el transporte de enfermos y heridos.
ANCHO DE UN VEHICULO.- Dimensión transversal de un vehículo, incluido las partes sobresalientes, su carga o dispositivo para sostenerla.
APOYA CABEZA.- Dispositivo de seguridad pasiva que reduce el desplazamiento de la cabeza hacia atrás para evitar el fenómeno de látigo sobre el cuello.
ARROLLAMIENTO.- Acción por la cual un vehículo pasa con su rueda o ruedas por encima del cuerpo de una persona o animal.
ATROPELLO.- Impacto de un vehículo en movimiento a un peatón o animal.
AUTOCARRIL.- Vehículo unitario para el transporte de personas o carga que circula sobre rieles.
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AUTOMOVIL.- Vehículo liviano destinado al transporte de un reducido número de personas.
AUTOPISTA.- Vía de varios carriles separados con parterre central sin cruces a nivel, con acceso regulado y estacionamiento prohibido.
AVENIDA.- Vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta de dos o más calzadas, en las que existen uno o más carriles de circulación.
BALIZA.- Dispositivo fijo o móvil que proyecta luz, utilizada como señal de advertencia o a los vehículos de emergencia.
BARRERA.- Elemento de seguridad vial utilizado para el desvío o restricción del tránsito.
BASTIDOR.- Estructura básica diseñada para soportar todos los componentes del vehículo y la carga.
BACHE.- Agujero que se forma en un segmento de la calzada, producido por efectos del tránsito vehicular o un agente externo.
BERMA O ESPALDON.- Faja lateral adyacente a la calzada de una vía pavimentada o no, destinada al tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos en caso de emergencia.
BICICLETA.- Vehículo de tracción humana de dos o más ruedas en línea.
BIFURCACION.- División de una vía en uno o más ramales.
BOLSA DE AIRE (AIR-BAG).- Dispositivo de seguridad pasiva incluida en algunos vehículos, el cual se acciona en milisegundos al producirse un impacto. Protege a los pasajeros amortiguando su desplazamiento e impide que se golpeen contra el tablero, el volante o la puerta.
BORDILLO.- Elemento que separa la calzada de la acera o vereda.
BUS.- Vehículo automotor diseñado para el transporte de pasajeros compuesto por un chasis y una carrocería acondicionada para el transporte de pasajeros con una capacidad desde 36 asientos incluido el conductor.
BUS TIPO COSTA.- Denominado también «Ranchera» o «Chiva».
CABINA.- Parte de la carrocería diseñada para ubicar los mandos y controles del vehículo, y proteger exclusivamente al personal de operación.
CAIDA DE PASAJERO.- Es la pérdida de equilibrio del pasajero que produce su descenso violento desde el estribo o del interior del vehículo hacia la calzada.
CALLE.- Vía pública ubicada en los centros poblacionales conformada de aceras y calzada, destinada al tránsito peatonal y/o vehicular.
CALLEJON.- Sendero estrecho y largo a modo de calle, entre edificaciones. Vía secundaria generalmente angosta para uso de vehículos y peatones.
CALZADA.- Parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, comprendida entre los bordes del camino y aceras.
CAMION.- Vehículo a motor construido especialmente para el transporte de carga, con capacidad de más de 3.500 Kg.
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CAMION HORMIGONERO.- Automotor destinado al transporte de hormigón premezclado.
CAMION GRUA.- Vehículo a motor con dispositivos para transportar o remolcar vehículos.
CAMION TANQUERO O CISTERNA.- Automotor con carrocería cerrada destinada para el transporte de mercancías liquidas. Puede tener uno o más compartimentos y estar o no equipados con bomba para carga y/o descarga. Para el caso de combustible este debe estar preferentemente equipado con sistema de descarga inferior.
CAMION TOLVA.- Automotor destinado al transporte de cemento y asfalto.
CAMION VOLQUETE. Vehículo a motor de cajón basculante, destinado al transporte de materiales de construcción.
CAMIONETA.- Vehículo a motor construido para el transporte de carga, con capacidad de hasta 3.500 Kg.
CAPACIDAD DE CARGA.- Carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado el vehículo.
CASA RODANTE.- Vehículo que incluye mobiliario básico en su interior a modo de casa u hogar, homologado para ser usado como vivienda durante los viajes.
CARGA.- Bienes o animales que son transportados de un lugar a otro.
CARRETERA.- Vía pública destinada al tránsito vehicular y peatonal, ubicada fuera de los centros poblacionales.
CARRIL DE ACELERACION.- Un carril de cambio de velocidad para que el vehículo pueda aumentar su velocidad hasta llegar a un promedio que le permita una mayor seguridad para incorporarse al tránsito.
CARRIL DE CIRCULACION.- Espacio delimitado en la calzada, destinado al tránsito vehicular en una sola columna en el mismo sentido de circulación.
CARRIL DE DECELERACION.- Un carril de cambio de velocidad que tiene por objeto permitir a un vehículo que va tomar una curva de salida desde una carretera, hacerlo a una velocidad segura para realizar un viraje luego de abandonar el flujo normal de circulación.
CARRIL EXTERNO.- El carril de la derecha de una vía que tenga dos o más carriles de circulación en la misma dirección, ubicado junto a la berma o a la acera.
CARRIL INTERNO.- El carril izquierdo de una vía que tenga dos o más carriles de circulación en la misma dirección, ubicado junto al parterre o a la línea de separación de flujos opuestos.
CARROCERIA.- Estructura que se adiciona al chasis de forma fija, para el transporte de carga y las personas.
CASCO.- Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica y que cumpla con las especificaciones de la norma INEN específica o la norma que la modifique o sustituya.
CAUSA BASAL O EFICIENTE.- Es aquella circunstancia que interviene de forma directa en la producción de un accidente de tránsito y sin la cual no se hubiera producido el mismo.
CAUSAS CONCURRENTES O COADYUVANTES.- Son aquellas circunstancias que por sí mismas REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 78
no producen el accidente, pero coadyuvan a su materialización.
CEDER EL PASO.- Obligación de los conductores y peatones de detenerse para permitir el paso a los vehículos que circulan por vías principales o a los peatones que transitan por zonas de seguridad peatonal.
CHASIS.- Estructura básica del vehículo, compuesta por el bastidor, el tren motriz y otras partes mecánicas relacionadas.
CHATARRIZACION.- Es el proceso técnico – mecánico de desintegración total del vehículo automotor, de tal forma que quede convertido definitiva e irreversiblemente en materia prima para ser usada en los diferentes procesos industriales.
CHEVRONES HORIZONTALES.- Son líneas diagonales anchas y oblicuas de color blanco o amarillo que sirven para simular parterres o islas de seguridad y canalizar de forma adecuada y segura el tránsito vehicular.
CHEVRONES VERTICALES.- Señalización vertical que se utiliza sobre los bordes laterales de las vías para encauzar de forma adecuada y segura el tránsito vehicular en sitios que representan peligro.
CHOQUE.- Es el impacto de dos vehículos en movimiento.
CHOQUE POSTERIOR O POR ALCANCE.- Es el impacto de un vehículo al vehículo que le antecede.
CHOQUE FRONTAL LONGITUDINAL.- Impacto frontal de dos vehículos, cuyos ejes longitudinales coinciden al momento del impacto.
CHOQUE FRONTAL EXCENTRICO.- Impacto frontal de dos vehículos, cuyos ejes longitudinales al momento del impacto forman una paralela.
CHOQUE LATERAL ANGULAR.- Es el impacto de la parte frontal de un vehículo con la parte lateral de otro, que al momento del impacto sus ejes longitudinales forman un ángulo diferente a 90 grados.
CHOQUE LATERAL PERPENDICULAR.- Es el impacto de la parte frontal de un vehículo contra la parte lateral de otro, que al momento del impacto sus ejes longitudinales forman un ángulo de 90 grados.
CICLISTA.- Es la persona que conduce una bicicleta; y como tal, responsable de la movilización de la misma.
CICLOMOTOR O BICIMOTO.- vehículo de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
CICLO VIA.- Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
CICLOVIAS RECREATIVAS.- Consiste en el cierre temporal al tráfico motorizado de ciertas calles para formar un circuito de vías libres y seguras, donde peatones y ciclistas pueden hacer deporte, pasear o participar en actividades recreativas. La Ciclovía Recreativa se lleva a cabo, al menos, un día fijo de la semana y dura alrededor de seis horas.
CINTURON DE SEGURIDAD: Conjunto de fajas, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes a sus asientos y evitar que la cabeza del conductor choque contra el parabrisas o salga despedido del mismo en caso de accidente.
CIRCULACION.- Movimiento del tránsito por vías urbanas y rurales.
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CIRCUNVALACION.- Vía que circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes accesos.
COLISION.- Impacto de más de dos vehículos.
CONDUCTOR.- Es la persona legalmente facultada para conducir un vehículo automotor, y quien guía, dirige o maniobra un vehículo remolcado.
CONDUCTOR PROFESIONAL.- Conductor legalmente autorizado para conducir vehículos, generalmente de servicio público o comercial, por lo que tiene derecho a percibir una retribución económica.
CONDUCTOR NO PROFESIONAL.- Conductor legalmente autorizado para conducir vehículos a motor de hasta 3500 Kg. de peso y 2.55 metros de ancho, por cuya actividad no puede percibir retribución económica alguna, ni está autorizado para conducir vehículos de servicio público o comercial.
CONJUNTO OPTICO: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, de freno y reverso.
CONCESIONARIO VIAL.- Persona jurídica legalmente facultado por la autoridad de Tránsito competente para la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, custodia, administración y recuperación económica, mediante el cobro de peaje u otro sistema de recuperación económica.
CONTAMINACION VISUAL.- Es el desorden producido por los anuncios publicitarios que en número excesivo o mal colocados, obstruyen la visibilidad o alteran la fisonomía urbana o natural.
CONTRAVIA.- Circulación o estacionamiento en sentido contrario al permitido por las disposiciones o señales de Tránsito.
CONTROLADOR O COBRADOR.- Persona autorizada para cobrar el valor del pasaje a los usuarios del transporte público.
CORREDOR VIAL.- Conjunto de dos o más rutas continúas que se conforman para una finalidad específica.
CROQUIS.- Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente de tránsito o por el personal técnico del SIAT u OIAT en sus jurisdicciones.
CRUCE.- La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada delimitada o no y el espacio demarcado en la calzada destinado al cruce peatonal.
CRUCE PEATONAL CEBRA.- Zona señalizada para el paso de peatones.
CRUCE PEATONAL CON SEMAFORO.- Zona señalizada para el paso de peatones, regulada por un semáforo peatonal o vehicular.
CUADRON O CUATRIMOTO.- Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas conforme lo especificado en la matrícula correspondiente.
CUNETA.- En calles y carreteras el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada, acera y berma, destinada a recoger y evacuar las aguas superficiales.
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CURVA.- Tramo de la vía pública en que ésta cambia de dirección.
CURVA VERTICAL.- Pudiendo ser cóncava o convexa.
CURVA HORIZONTAL.- Cambio de rasante en el plano horizontal, pudiendo ser abiertas o cerradas, hacia la izquierda o a la derecha.
DERECHO DE VIA O DE PASO.- Preferencia que tiene un vehículo respecto de otros vehículos y peatones, así como la de estos sobre los vehículos.
DERRAPE.- Deslizamiento de un vehículo desviándose lateralmente.
DESHECHO CONTAMINANTE.- Todo elemento o materia en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al arrojarse a la vía, alteran o modifican el tránsito o el medio ambiente.
DESVANECIMIENTO DE LOS FRENOS.- La reducción temporal de la efectividad de los frenos como consecuencia del calor, generado por el uso reiterado del freno de pedal.
DETENCION.- Inmovilización obligatoria de un vehículo a que obligan los dispositivos de señalización, o las órdenes de un agente de tránsito encargado de su regulación.
DISPOSITIVO SONORO.- Mecanismo de tipo manual, eléctrico o electrónico que emite sonido.
DISTANCIA DE DETENCION.- Es la distancia que recorre un vehículo desde que el conductor percibe un problema, lo evalúa, actúa y el vehículo se detiene; comprende la distancia de reacción más la distancia de frenado.
DISTANCIA DE FRENADO.- Es la distancia que recorre un vehículo desde que se acciona el freno, hasta que el vehículo se detiene.
DISTANCIA DE REACCION.- Es la distancia que recorre un vehículo desde que el conductor levanta el pie del acelerador y acciona el pedal de freno.
DISTANCIA DE SEGUIMIENTO.- La distancia que debe mantener un conductor, medida desde el frente de su vehículo hasta la parte posterior del vehículo que le antecede en el mismo carril.
DISTANCIA DE SEGURIDAD LATERAL.- Distancia lateral mínima (1.5 metros) que deben guardar los vehículos entre sí cuando se encuentren en circulación.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO.- Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
EDUCACION VIAL.- Conjunto de conocimientos y normas que tiene por objeto capacitar a la población en general para que sepan conducirse en la vía pública con mayor seguridad ya sea como peatones, pasajeros o conductores.
EJE DE CALZADA.- Es la línea imaginaria o demarcada longitudinal a la calzada, que determina flujos de circulación opuesto; al ser imaginaria, la división de la calzada, es en dos partes iguales.
Para el caso de vías perimetrales y carreteras duales el eje se ubica en el centro del separador central.
ESQUINA.- Vértice del ángulo que forman las líneas de fábrica convergentes.
ESTACIONAMIENTO.- Inmovilización voluntaria de un vehículo sobre el costado de una vía pública o privada con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
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ESTRELLAMIENTO.- Impacto de un vehículo en movimiento contra otro estacionado o contra un objeto fijo.
FARO.- Conjunto compuesto por el foco, cubierta y luna.
FERROCARRIL.- Conjunto de vagones halados por locomotoras a vapor, eléctricas o impulsadas por cualquier otro sistema de tracción, que se desliza sobre rieles destinados al transporte de personas, equipajes, mercaderías o bienes en general.
FRECUENCIA.- Horario o itinerario otorgado por autoridad competente, a las operadoras de transporte, para la prestación del servicio público de pasajeros o carga.
FURGON.- Parte de la carrocería de estructura cerrada, diseñada para el transporte de carga.
FURGONETA.- Vehículo ligero diseñado para el transporte de pasajeros y mercancías, compuesto por una superestructura integral entre el chasis y la carrocería. Puede tener una capacidad de pasajeros entre 10 y 18 asientos incluido el conductor.
GPS.- Sistema de Posicionamiento Global.
GRAVILLA.- Producto de la trituración de una roca cuyos elementos tienen un grosor máximo de 25 mm.
GRADIENTE/PENDIENTE.- Inclinación de la calzada.
GR/LT.- Grados por litro.
GRUA O WINCHA.- Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar a otro vehículo.
GUARDAVIA.- Componente de contención instalado en los márgenes o en el separador central de las vías y en los bordes de los puentes, que sirven para preservar la seguridad vial.
HIDROPLANEAMIENTO.- Fenómeno que produce la pérdida de contacto de los neumáticos con la calzada por conducir a alta velocidad, y que hace que el vehículo empiece a «esquiar» sobre una fina capa de agua.
HOJA DE RUTA.- Documento oficial que contiene datos para que un vehículo de transporte público transite de acuerdo con un itinerario determinado.
HOMOLOGACION.- Procedimiento por el cual se certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos previstos en las normas de calidad vigentes.
INTERSECCION.- Area común de calzadas que se cruzan o convergen.
INTERSECCION REGULADA.- Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia, PARE, CEDA EL PASO o agente de tránsito.
IMPRONTA.- Número de chasis y motor que cada fabricante le asigna a un vehículo; levantada y registrada en un documento para la matriculación correspondiente.
ISLA DE SEGURIDAD.- Area o espacio oficialmente designado, construido o señalizado sobre las vías públicas, para refugio y protección exclusivo de peatones.
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Km/H.- Kilómetros por hora.
LICENCIA DE CONDUCIR.- Título habilitante que se otorga a una persona para conducir un vehículo a motor, previo el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios.
LINEA DE FABRICA.- Lindero entre un lote de terreno y las áreas de uso público.
LINEA DE PARE.- Línea pintada en la calzada antes de una intersección o cruce, para indicar al conductor el sitio donde debe detener su vehículo momentáneamente, para permitir el paso reglamentario de otros usuarios.
LONGITUD DE UN VEHICULO.- Dimensión longitudinal de un vehículo o combinación de vehículos, con inclusión de su carga o dispositivos para sostenerla.
LUCES ALTAS.- Utilizadas para alumbrar una distancia larga de la vía por delante del vehículo.
LUCES BAJAS.- Utilizadas para alumbrar la vía por delante del vehículo sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.
LUCES INDICADORAS DE ALERTA O DE ESTACIONAMIENTO DE EMERGENCIA. Sistema que permite accionar en forma intermitente todos los faros direccionales o indicadores de giro, para advertir a otros conductores la presencia de un peligro, que el automotor se encuentra estacionado, o la intención de estacionarse emergentemente. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delantera y posterior.
LUZ DE FRENADO. Son aquellas luces colocadas en la parte posterior del vehículo, que proporcionan una luz fija de mayor intensidad que las luces de posición y que se accionan automáticamente con la aplicación del freno de servicio, para indicar la intención del conductor de detener el vehículo o disminuir su velocidad.
LUZ DE MARCHA ATRAS. Son aquellos faros accionados automáticamente con el cambio a reversa, para proveer iluminación posterior e indicar marcha atrás.
LUZ INDICADORA DE DIRECCION O DIRECCIONAL. Luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor se propone cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.
LUZ DE POSICION DELANTERA. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto desde delante.
LUZ DE POSICION POSTERIOR. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto desde detrás.
LUZ DE POSICION LATERAL. Luz utilizada para indicar la presencia del vehículo visto desde un lado.
LUZ ANTINIEBLA DELANTERA. Proporciona un haz de luz, que debido a su ubicación, intensidad y al ángulo de apertura del espectro luminoso, concentran la intensidad luminosa, reduciendo la reflexión y el consecuente deslumbramiento en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo.
LUZ ANTINIEBLA POSTERIOR. Luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa. Nevada, tormenta o nube de polvo.
LUZ DE VOLUMEN O COCUYO. Luces instaladas cerca de los bordes exteriores del vehículo destinadas a indicar claramente el volumen de éste. En determinados vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y posteriores del vehículo para señalar REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 83
su volumen.
LUCES ROJAS POSTERIORES.- Las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento.
MANIOBRA.- Es la acción que me permite cambiar la posición del vehículo mientras está en circulación normal, implicando un potencial riesgo para mí y para los demás usuarios.
MAQUINARIA ESPECIAL.- Vehículo automotor cuya finalidad no es el transporte de personas o carga y que utiliza ocasionalmente la vía pública.
MATRICULA.- Título habilitante que acredita la inscripción de un vehículo a motor en las Unidades Administrativas o en los GADs, como requisito obligatorio para la circulación.
MG/LT.- Miligramos por litro.
MINI BUS.- Vehículo automotor diseñado para el transporte de pasajeros compuesto por un chasis y una carrocería acondicionada para el transporte de pasajeros con una capacidad de asientos desde 27 hasta 35 incluido el conductor.
MICROBUS.- Vehículo automotor diseñado para el transporte de pasajeros compuesto por un chasis y una carrocería acondicionada para el transporte de pasajeros, con una capacidad desde 19 hasta 26 asientos incluido el conductor.
MIXTO.- Vehículo de servicio de transporte comercial acondicionado para el transporte de pasajeros y carga.
MOTO BICICLETA.- Bicicleta con motor que produce una fuerza no mayor de 5H.P., sin estabilidad propia.
MOTOCICLETA.- Vehículo a motor de dos ruedas sin estabilidad propia.
MOTOTAXI.- Motocicleta de tres ruedas y con techo que cumpliendo las especificaciones técnicas establecida en la norma INEN, se usa para el servicio de transporte comercial de pasajeros para recorridos cortos.
MOTOTRICICLO.- Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo Sidecar y recreativo.
NEUMATICO.- Es una pieza toroidal de caucho que se coloca en el aro de un vehículo.
NODRIZA.- Parte de la carrocería, remolque o semi-remolque diseñado exclusivamente para el transporte de vehículos armados.
ODOMETRO.- Es un dispositivo que sirve para medir la distancia recorrida de un vehículo en un espacio determinado.
PARADA.- Inmovilización voluntaria momentánea para tomar o dejar personas o bienes observando las normas legales y reglamentarias correspondientes.
PARADA DE BUS.- Espacio público destinado, para el ascenso y descenso de personas.
PARTERRE.- Area o isla de seguridad central, construida en las vías urbanas y destinadas a encauzar el movimiento de vehículos o como refugio de peatones.
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PASAJERO.- Es la persona que utiliza un medio de transporte para movilizarse de un lugar a otro, sin ser el conductor.
PASO A NIVEL.- Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera.
PASO A DESNIVEL.- Cruces vehiculares o ferroviarios que pasan sobre o bajo el nivel de las vías.
PEAJE.- Tarifa que paga el usuario, por el derecho de utilizar una infraestructura vial pública determinada.
PEATON.- Es la persona que transita a pie por las vías, calles, caminos, carreteras, aceras y, las personas con discapacidad que transitan igualmente en vehículos especiales manejados por ellos o por terceros.
PERALTE.- Inclinación transversal de la vía en los tramos de curva, destinada a contrarrestar la fuerza centrífuga del vehículo.
PERDIDA DE CARRIL.- Es la salida del vehículo de la calzada normal de circulación.
PERSONA CON DISCAPACIDAD: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales.
PESO BRUTO.- La suma del peso neto de un vehículo más el peso de la carga que transporta.
PLACAS.- Planchas metálicas con siglas y números, otorgadas por la autoridad competente para identificación de los vehículos.
PLATAFORMA.- Parte de la carrocería de estructura plana descubierta, diseñada para el transporte de carga, la cual podrá ser provista de barandas laterales, delanteras y posteriores, fijas o desmontables (estacas).
PRETENSORES.- El pretensor del cinturón de seguridad es un dispositivo que, en caso de un choque frontal, compensa el alargamiento inevitable de los cinturones bajo la acción del cuerpo manteniendo a este apoyado contra el respaldo del asiento.
PUENTE PEATONAL.- Estructura elevada destinada para el paso de peatones.
RASANTE.- Nivel terminado de la superficie de rodamiento. La línea de rasante se ubica en el eje de la vía.
REBASAR.- Maniobra efectuada para sobrepasar a otro vehículo que circula en una misma dirección o se encuentra estacionado en un carril distinto.
RED VIAL.- Toda superficie terrestre, pública o privada, por donde circulan peatones, animales y vehículos, que está señalizada y bajo jurisdicción de las autoridades nacionales, regionales, provinciales, metropolitanas o cantonales, responsables de la aplicación de las leyes y demás normas de tránsito.
REDONDEL.- Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio al rededor de una isla central.
REMOLQUE.- Vehículo no autopropulsado con eje (s) delantero (s) y posterior (es) cuyo peso total, incluyendo la carga, descansa sobre sus propios ejes, y es remolcado por un camión o cabezal.
ROCE.- Es la fricción de las partes laterales de la carrocería de dos vehículos en movimiento, determinando daños materiales superficiales.
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ROCE NEGATIVO.- Cuando los vehículos que intervienen en el roce circulan en el mismo sentido.
ROCE POSITIVO.- Cuando los vehículos que intervienen en el roce circulan en sentido contrario.
ROZAMIENTO.- Es la fricción de la parte lateral de la carrocería de un vehículo en movimiento con un vehículo estacionado o un objeto fijo.
RUTA.- Recorrido legalmente autorizado a la transportación pública, considerado entre origen y destino.
SEGURIDAD ACTIVA.- Aquellos sistemas o elementos que permiten el funcionamiento normal del vehículo.
SEGURIDAD PASIVA.- Conformada por aquellos elementos que actúan en el momento del accidente, minimizando las consecuencias del mismo disminuyendo los daños materiales y personales.
SEGURIDAD VIAL: Reducción del riesgo de accidentes de tránsito y la morbimortalidad en las vías, lograda a través de enfoques multidisciplinarios que abarcan ingeniería de tránsito; diseño de los vehículos; gestión del tránsito; educación, formación y capacitación de los usuarios de las vías; y la investigación del accidente.
SEMAFORO VEHICULAR.- Aparato óptico luminoso tricolor, por cuyo medio se dirige alternativamente el tránsito vehicular y peatonal, para detenerlo o ponerlo en movimiento.
SEMAFORO PEATONAL.- Aparato óptico luminoso bicolor, por cuyo medio se dirige el tránsito peatonal, para detenerlo o ponerlo en movimiento.
SEMAFORO EN FLECHA VERDE.- Autorización a los vehículos para cruzar en el sentido que ella indica.
SEMAFORO EN LUZ AMARILLA.- Prevención o advertencia, anticipa el cambio a luz roja. En este caso los vehículos deben disminuir la velocidad y detenerse antes de llegar a la línea de pare. Si se utiliza solo en forma intermitente significa que el conductor puede cruzar la intersección, con las debidas precauciones.
SEMAFORO EN LUZ ROJA.- Obligación de todo vehículo de detenerse antes de la línea de pare y el peatón abstenerse de cruzar la calzada. Si se utiliza solo en forma intermitente, significa que el conductor debe detenerse completamente antes de cruzar la vía.
SEMAFORO EN LUZ VERDE.- Libre pasó para los vehículos y peatones en el mismo sentido de circulación, estos últimos tienen preferencia en el cruce.
SEMAFORO PEATONAL VERDE.- Significa que los peatones, pueden cruzar la calzada.
SEMAFORO PEATONAL ROJO INTERMITENTE.- Significa que los peatones si ya han empezado a cruzar la calzada pueden continuar hasta la otra acera; caso contrario deben esperar.
SEMAFORO PEATONAL ROJO FIJO.- Prohibición para los peatones de ingresar a la calzada para cruzar.
SEMI-REMOLQUE.- Vehículo no autopropulsado con eje (s) posterior (es), cuyo peso y carga se apoyan (transmiten parcialmente) en el cabezal que lo remolca.
SEMOVIENTE.- Se consideran a todo animal que transita por la vía.
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SEÑALES DE TRANSITO.- Objetos, avisos, medios acústicos, marcas, signos o leyendas colocadas por las autoridades en las vías para regular el tránsito.
SEÑALETICA.- Disciplina mucho más desarrollada que la señalización; parte de la ciencia de la comunicación visual, encargada de estudiar las relaciones funcionales entre los signos de orientación en el espacio y los comportamientos de los individuos, responde a la necesidad de información u orientación provocada por la proliferación del fenómeno de movilidad y de los servicios públicos y privados.
SILLAS ESPECIALES PARA NIÑOS.- Son los dispositivos de seguridad diseñados especialmente para el traslado en vehículo de niños de acuerdo a las edades y pesos específicos.
SUPERFICIE DE RODAMIENTO.- Area de la vía sobre la cual transitan los vehículos.
STATION WAGON.- vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga.
TACOGRAFO.- Es un dispositivo electrónico que registra diversos sucesos originados en un vehículo durante su conducción, estos pueden ser parámetros de velocidad, tiempos de conducción, paradas, consumo de combustible etc.
TACOMETRO.- Es un dispositivo para medir la velocidad de giro de un eje, normalmente la velocidad de giro del motor se mide en revoluciones por minuto.
TALUD.- Inclinación de diseño dada al terreno lateral de la carretera, tanto en zonas de corte como en terraplenes.
TARA O PESO NETO DEL VEHICULO.- Peso neto del vehículo excluida la carga.
TARIFA.- Precio que para el transporte de pasajeros y carga fijan las autoridades de tránsito y transporte terrestres.
TAXI.- Automóvil de color amarillo destinado al transporte comercial de personas.
TAXI EJECUTIVO.- Automóvil tipo sedán de color amarillo destinado al transporte comercial de personas, cuya prestación se la realiza a través de llamada telefónica a una central.
TRACCION.- Es la fuerza que mueve a un vehículo sobre una superficie, y puede ser mecánica, animal o humana.
TRACTOR.- Máquina motorizada para trabajos de construcción, mantenimiento, reparación de caminos y labores agrícolas.
TRANSITO.- Movimiento ordenado de personas, animales y vehículos por las diferentes vías terrestres públicas o privadas, sujeto a leyes y reglamentos sobre la materia.
TRANSPORTE.- Acción y efecto de movilizar o trasladar personas o bienes de un lugar a otro.
TREN.- Automotor para el transporte masivo de pasajeros y carga, integrado por varios vagones que circula sobre rieles.
TROLEBUS.- Vehículo eléctrico y a combustible de transporte terrestre público montado sobre neumáticos y que toma la corriente por medio de un cable aéreo.
USUARIO VIAL.- Es toda persona o animal que se encuentra sobre la vía haciendo uso de la misma.
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VEHICULO.- Medio para transportar personas o bienes de un lugar a otro.
VEHICULO DE CARGA.- Vehículo auto-propulsado destinado al transporte de bienes por carretera.
Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.
VEHICULO DE EMERGENCIA.- El perteneciente a la Policía Nacional o al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones públicas o privadas que porten los distintivos especiales determinados para el efecto.
VEHICULO DE TRACCION MECANICA.- Su movimiento es producido por un motor o mecanismo autónomo de combustión interna, eléctrico o cualquiera otra fuente de energía.
VEHICULO DE TRACCION ANIMAL.- Su movimiento es producido por la acción de uno o más semovientes, destinados generalmente al transporte de carga.
VEHICULO DE TRACCION HUMANA.- Su movimiento es producido por la acción de una o más personas.
VEHICULO DE TRANSPORTE ESCOLAR E INSTITUCIONAL.- Vehículo automotor legalmente autorizado para el transporte de estudiantes y de personas de entidades públicas o privadas.
VEHICULO TODO TERRENO.- vehículo específicamente diseñado para conducción en todo terreno, es decir, en superficies de tierra, de arena, de piedras y agua, y en pendientes pronunciadas mínimo del 30%. Disponen de mecanismos necesarios para este tipo de conducción, como por ejemplo la tracción a las cuatro ruedas y la reductora de marchas, además disponen de ángulos de ataque, de salida y de rampa de 20 como mínimo.
VELOCIDAD DE OPERACION.- Es la velocidad promedio de una unidad de transporte en la cual se incluye el tiempo de parada en estaciones o paradas así como las demoras por razones de tránsito.
Se calcula como la relación entre la longitud en un sentido en Km y el tiempo que tarda la unidad en recorrer dicha longitud en minutos.
VIA FERREA.- Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con preferencia sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la preferencia.
VIA PRINCIPAL.- Calle o carretera en que por dispositivos de control de tránsito instalados, los vehículos tienen preferencia respecto de otros.
VIA PRIVADA.- Vía comprendida dentro de los límites de una propiedad privada.
VIA PUBLICA.- Vía destinada al libre tránsito vehicular y peatonal.
VIA SECUNDARIA.- Calle o carretera no principal.
VISIBILIDAD.- Circunstancia que permite distinguir con mayor o menor nitidez objetos, dependiendo además, de las condiciones atmosféricas y de la luminosidad.
VOLCAMIENTO.- Accidente a consecuencia del cual la posición del vehículo se invierte o éste cae lateralmente.
VOLCAMIENTO LATERAL.- Es la pérdida de la posición normal del vehículo, por uno de sus laterales, descritos como: 1/4, 2/4, 3/4 o un ciclo completo.
VOLCAMIENTO LONGITUDINAL.- Es la pérdida de la posición normal del vehículo, en el sentido de REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 88
su eje longitudinal, descritos como: 1/4, 2/4, 3/4 o un ciclo completo.
ZONA COMERCIAL.- Son zonas urbanas, en donde por el uso del suelo al costado de las vías se encuentran ubicados diversos comercios o negocios que generan atracción para toda clase de usuarios.
ZONA DE ESTACIONAMIENTO.- Sitio destinado y marcado con señales especiales por la autoridad competente, para el estacionamiento de los vehículos en las vías públicas o privadas fuera de ellas.
ZONA DE SEGURIDAD PEATONAL.- Es el espacio señalizado o no ubicado dentro de las vías y reservado oficialmente para el uso exclusivo de los peatones como: paso cebra; las aceras o veredas; puentes peatonales; ingresos a establecimientos educativos, iglesias, cuarteles, cuerpo de bomberos, mercados cerrados y abiertos, plazas, parques, campos deportivos, cines y teatros; y, accesos para discapacitados, sin perjuicio de la señalización reglamentaria establecida para el efecto.
ZONA RESIDENCIAL.- Area urbana que por el uso del suelo, al costado de las vías se encuentran ubicadas viviendas para uso habitacional.
ZONA RURAL.- Areas ubicadas fuera del perímetro urbano.
ZONA URBANA.- Areas con asentamientos poblacionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Todas las disposiciones relativas a la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, y en especial aquellas establecidas en los artículos 17, 18 y 19 del anterior Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicado en el Registro Oficial Suplemento 604 del 3 de junio del 2009 , permanecerán vigentes, en todo lo que no se oponga a la Ley, hasta que se cumpla con lo previsto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, Decimonovena, y Vigésima Segunda de la misma.
SEGUNDA.- Hasta que se creen las regiones autónomas, el transporte interprovincial comprenderá al que se preste entre las provincias de todo el país. Creadas las regiones autónomas, el transporte interprovincial comprenderá al que se preste entre provincias de distintas regiones, o entre provincias de una región y las provincias del resto del país que aún no formen parte de una región o viceversa, o entre provincias que no se encuentren dentro de una región.
TERCERA.- La utilización de las vías contempladas en las rutas de los servicios de transporte terrestre públicos intracantonales, en los lugares donde la ANT ejerza la competencia, contará con la opinión técnica emitida por los GADs correspondientes, la misma que no tendrá el carácter de vinculante para la Unidad Administrativa respectiva.
La referida opinión técnica será solicitada por las respectivas Unidades Administrativas a cada GADs, la misma que contemplará: la cantidad y calidad de servicios prestados en dichas vías y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos.
Considerando estos antecedentes, las Unidades Administrativas resolverán, autorizando o negando la ruta propuesta. Cuando los GADs hayan asumido las respectivas competencias, serán ellos mismos los que emitan la opinión técnica para el otorgamiento de las rutas y frecuencias, pero siempre respetando el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias.
CUARTA.- Luego de transferidas las competencias de control, éstas sólo podrán ejercerse cuando los GADs cuenten con el personal capacitado por la ANT. Hasta que aquello ocurra, la Policía Nacional o la CTE, según corresponda, continuarán ejerciendo el control en estos GADs.

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QUINTA.- Mientras la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con el Artículo 229 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, fija los límites para los gastos de administración y de cesión de reaseguros que pueden aplicar las empresas de seguros en el ramo SOAT, los mismos permanecerán en el 5% de la prima neta recibida.
SEXTA.- Hasta que se contrate e implemente el sistema de operador único, los reclamos se seguirán presentando de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del presente reglamento. La forma y requisitos para presentar los reclamos a través del operador único serán regulados por el FONSAT.
SEPTIMA.- En la provincia del Guayas, la CTE ejercerá las competencias y se le aplicarán las mismas normas que a las Unidades Administrativas Provinciales, en tanto los GADs de la provincia no asuman las respectivas competencias. Por su parte el Director Ejecutivo de la CTE, tendrá las atribuciones y se le aplicarán las mismas normas que a los Responsables de las Unidades Administrativas, en tanto los GADs de la Provincia no asuman las respectivas competencias.
OCTAVA.- En tanto los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales no asuman las competencias señaladas en la Ley, los GADs Regionales que se hubieren creado y que hubieren asumido las competencias ejercerán, en sus respectivas circunscripciones territoriales, las mismas competencias previstas para aquellos.
NOVENA.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte terrestre, no podrán prestarlos en más de una clase a la vez. Aquellas que a la fecha de expedición del presente Reglamento tuvieren títulos habilitantes en diferentes clases, deberán, en el plazo máximo de 6 meses, escindirse en tantas compañías cuantos tipos de transporte presten.
DECIMA.- Hasta que las señales de tránsito indiquen tanto los límites máximos como los rangos moderados de velocidad, se aplicarán los rangos moderados previstos en el artículo 202 de este Reglamento.
DECIMA PRIMERA.- El Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de este Reglamento, emitirá la norma que establezca la numeración, nomenclatura, colores, dimensiones y demás especificaciones técnicas que deberán cumplir las placas vehiculares. Hasta que lo anterior ocurra la Agencia Nacional de Tránsito continuará fabricando y entregando las placas vehiculares conforme a las características y nomenclatura vigentes antes de la fecha de publicación de este Reglamento.
DECIMA SEGUNDA.- Hasta que se implemente la forma de notificación vía correo electrónico prevista en el artículo 238 de este Reglamento, la Agencia Nacional de Tránsito podrá mediante publicación en uno de los diarios de mayor circulación del país, notificar las infracciones de tránsito que se detecten por medios electrónicos y/o tecnológicos, con el fin de imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.
DECIMA TERCERA.- En el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente reglamento, las escuelas de formación y capacitación de conductores no profesionales creadas por el Touring y Automóvil Club del Ecuador ANETA deberán contar con al autorización de la Agencia Nacional de Tránsito para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Cumplido este plazo, las escuelas que no hayan sido acreditadas o sucursales, no podrán prestar sus servicios.
En adelante, corresponderá a la Agencia Nacional de Tránsito autorizar, regular y controlar el funcionamiento y apertura de cursos de ANETA.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Derógase todos los Decretos Ejecutivo y otras normas de inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento, en especial los siguientes: Decretos Ejecutivos 1738 y 1767, publicados en los Registros Oficiales Suplementos 604 y 613 del 3 REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 90
y 16 de junio del 2009, respectivamente.

Decreto Ejecutivo 1805 y 392-A, publicados en los Registros Oficiales 375 y 127, de 12 de julio de 2004 y 16 de julio del 2007.
DISPOSICION FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de junio del 2012

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Documento con firma electrónica.

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