REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL [Pág. 2]
CAPITULO VIII
TITULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE
SECCION I
GENERALIDADES
Art. 65.- Títulos habilitantes.- Son los instrumentos legales mediante los cuales la Agencia Nacional de Tránsito, las Unidades Administrativas, o los GADs, en el ámbito de sus competencias, autorizan la prestación de los servicios de transporte terrestre público, comercial y por cuenta propia, de personas o bienes, según el ámbito de servicio de transporte que corresponda, en el área asignada.
Además de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se observarán aquellos que mediante regulación establezca la ANT.
Los títulos habilitantes previstos en esta Sección se otorgaran nominalmente y no son disponibles o negociables por su titular, por encontrarse fuera del comercio, en consecuencia no podrán ser objeto de medidas cautelares o de apremio, arrendamiento, cesión o, bajo cualquier figura, transferencia o traspaso de su explotación o uso.
El Directorio de la ANT regulara los casos el régimen de sustitución de vehículos correspondientes a REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 18
los títulos habilitantes.
Art. 66.- Contrato de operación: es el título habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales y acorde al proyecto elaborado, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre público de personas en los ámbitos y vehículos definidos en el artículo 63 de este Reglamento.
Art. 67.- Permiso de operación: es el título habilitante mediante el cual el Estado concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales, la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre comercial de personas y/o bienes en los ámbitos y vehículos definidos en el artículo 63 de este Reglamento.
Art. 68.- Autorización: Es la facultad que otorga el Estado a una persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos legales, para satisfacer la necesidad de movilización de personas o bienes dentro del ámbito de actividades comerciales exclusivas, mediante el uso de sus propios vehículos matriculados a nombre de la persona natural o jurídica que preste el servicio. La autoridad competente que deberá entregar este título habilitante es aquella responsable del ámbito en el que se vaya a realizar la operación.
Art. 69.- Para el Registro Nacional se considerará las siguientes clases: 1. Servicio de Transporte Terrestre Público
a) Personas
2. Servicio de Transporte Terrestre Comercial
a) Personas
b) Bienes
3. Servicio de Transporte Terrestre por Cuenta Propia
a) Personas
b) Bienes
El servicio de transporte terrestre público se subdivide además en: 1. Servicios Intracantonales;
2. Servicios Intraprovinciales;
3. Servicios Intrarregionales;
4. Servicios Interprovinciales; y,
5. Servicios Internacionales.
Serán responsables de estos registros la ANT, los GADs, o las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, según el ámbito de su competencia.
Los GADs y las Unidades Administrativas estarán obligadas a remitir la información de sus registros a la Agencia Nacional de Tránsito, quien será el ente encargado de administrar el Registro Nacional, sin perjuicio de los registros que cada una de las mencionadas entidades deba llevar.
Art. 70.- El certificado de inscripción en el registro nacional que otorgue la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas, así como los certificados que expidan los GADs por cada vehículo registrado, contendrá al menos la siguiente información: 1. Nombre de la operadora, persona natural o persona jurídica responsable del servicio; 2. Clase y tipo de servicio que atiende;
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3. Origen y destinos del servicio; y,
4. Datos del vehículo, que incluyan: número de placa, número de chasis, número de motor, capacidad de carga ó número de pasajeros, entre otros.
Art. 71.- Los certificados de inscripción serán de acceso público a través del registro nacional o de los correspondientes registros de las Unidades Administrativas y de los GADs, los mismos que deberán estar interconectados.
SECCION II
DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE TITULOS HABILITANTES
Art. 72.- Todo interesado en obtener un título habilitante deberá presentar la correspondiente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 67.1, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre.
Art. 73.- La presentación de la solicitud para la obtención del título habilitante para la prestación del servicio de transporte terrestre público y comercial en las zonas solicitadas, estará condicionada al estudio de la necesidad de servicio, que lo realizarán la ANT, las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales, o los GADs que hayan asumido las competencias, según corresponda.
Art. 74.- La solicitud deberá especificar la información requerida por los organismos competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, adjuntando los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes del interesado:
a) Las personas jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten su constitución. El objeto social de las cooperativas o compañías que soliciten la prestación del servicio de transporte terrestre público o comercial será exclusivamente la prestación de dicho servicio;
b) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y nombramiento que lo acredite como tal;
c) Tipo de vehículo(s) y tecnología que utilizará. En el caso del transporte por cuenta propia, los vehículos deberán ser de propiedad del solicitante; y,
d) Constancia de la existencia de un título que acredite la propiedad/es del vehículo(s). Ningún vehículo podrá estar registrado en más de una cooperativa o compañía.
2. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre público: a) Análisis general de la oferta y la demanda de los servicios objeto de la solicitud; b) Zona de cobertura del servicio: origen – destino;
c) Rutas y frecuencias por período de día y días de la semana;
d) Nombre y número de la línea y sus variantes;
e) Ubicación de las oficinas de venta del servicio;
f) Ubicación de los paraderos y/o terminales que podrá usar.
g) Análisis de interferencias.
3. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre comercial: a) Anteproyecto técnico económico que describa el servicio propuesto; b) Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud; c) Cobertura del servicio: origen – destino;
d) Ubicación de las oficinas de venta del servicio; y,
e) Características especiales que identifiquen a las variantes, cuando corresponda, para el caso de los servicios de transporte terrestre comercial;
f) Análisis de interferencias.
4. Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre por cuenta propia: REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 20
a) Descripción del servicio y ámbito de prestación.
Art. 75.- La vigencia de los títulos habilitantes de transporte terrestre será de diez (10) años renovables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Tránsito o por los GADs, según corresponda, exceptuando los títulos habilitantes de transporte terrestre emitidos en la modalidad de taxi con servicio ejecutivo, para los cuales la vigencia será de 5 años renovables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, según corresponda.
SECCION III
DEL CONTRATO DE OPERACION
Art. 76.- El contrato de operación deberá contener como mínimo: 1. Nombres y apellidos completos de los comparecientes, indicando el derecho por el cual comparecen; su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación y su número de documento de identificación o el de su RUC;
2. Descripción detallada del servicio, incluyendo la cobertura, rutas y frecuencias que comprenderá el mismo, acorde al proyecto aprobado;
3. Niveles de calidad del servicio y controles de seguridad de flota y choferes; 4. Derechos y obligaciones de las partes, y las sanciones por incumplimiento del contrato; 5. Garantías de fiel cumplimiento, criterios y procedimientos para su ajuste; 6. Período de vigencia del contrato;
7. Potestad del Estado, mediante la resolución correspondiente, de dar por terminado el contrato cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos establecidos y de asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios públicos de transporte terrestre;
8. La prohibición de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre que se otorgan a través de la celebración del contrato correspondiente; 9. La forma de terminación del contrato;
10. Los términos y condiciones para la renovación; y,
11. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, hayan establecido previamente.
Art. 77.- En el contrato de operación de servicios de transporte público terrestre se establecerá la prohibición de paralizar dichos servicios. El incumplimiento de esta disposición será causal de terminación del contrato de operación, salvo que se trate de disposición de la autoridad, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Art. 78.- Se deberá adjuntar al contrato de operación copia certificada del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, así como copia certificada de la póliza de responsabilidad civil contratada por cada unidad de servicio, con el fin de que en caso de accidente cubra el riesgo por pérdidas materiales propias y de terceros.
Las condiciones de este último seguro las establecerá la Agencia Nacional de Tránsito, y las mismas serán de aplicación nacional.
Adicionalmente, se deberán adjuntar copias certificadas de las matrículas y copia del Certificado de Revisión Técnica Vehicular vigente del o los vehículos que se utilizará para este servicio, emitidos por los GADs o por los centros de revisión vehicular autorizados; en los cantones donde los GADs no otorguen el referido certificado y donde no hayan centros de revisión vehicular, las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales asumirán dicha atribución.
Las compañías o cooperativas de transporte que firmen el contrato, estarán obligadas a remitir la información operacional requerida por la ANT o por los GADs, dentro de los tiempos establecidos en el título habilitante. Esto incluye la actualización de la información relativa al servicio, vehículos, REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 21
tarifas, seguros, personal involucrado en la operación, entre otros.
SECCION IV
DEL PERMISO DE OPERACION
Art. 79.- El permiso de operación deberá contener al menos lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos de los comparecientes indicando el derecho por el cual comparecen, su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación y su número de documento de identificación o el de su Registro Unico de Contribuyentes;
2. La descripción del servicio;
3. Niveles de calidad del servicio;
4. Los derechos y obligaciones de las partes;
5. El monto de los derechos a pagar por la obtención del título habilitante y su forma de cancelación; 6. Período de vigencia del permiso;
7. La prohibición de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte terrestre que se otorgan a través del permiso correspondiente;
8. Potestad del Estado, mediante la resolución correspondiente de revocar el permiso de operación cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos establecidos y a asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios públicos de transporte terrestre;
9. Las sanciones, forma de terminación del contrato, sus causales y consecuencias: 10. Los términos y condiciones para la renovación; y,
11. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, hayan establecido previamente.
Art. 80.- En el permiso de operación se establecerá la prohibición de paralizar el servicio comercial.
El incumplimiento de esta disposición será causal de terminación del permiso de operación, salvo que se trate de disposición de la autoridad, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
SECCION V
DE LA AUTORIZACION DE OPERACION
Art. 81.- La autorización de operación deberá contener al menos lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos de los solicitantes, indicando el derecho por el cual comparecen, su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación y su número de documento de identificación o el de su registro único de contribuyentes;
2. La descripción de la actividad comercial a la que se destinará el servicio, que será la que conste en el RUC;
3. El monto de los derechos a pagar por la obtención del título habilitante y su forma de cancelación; 4. La prohibición de transferir la autorización;
5. Período de vigencia de la autorización;
6. Las sanciones, forma de terminación de la autorización, sus causales y consecuencias; 7. Cualquier otro que la Agencia Nacional de Tránsito o los GADs, hayan establecido previamente.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS HABILITANTES
Art. 82.- Los GADs regularán mediante ordenanza el procedimiento para el otorgamiento de los títulos habilitantes que en el ámbito de sus competencias les corresponda otorgar. En lo posible, y para procurar contar con procedimientos homogéneos a nivel nacional, podrán observar el procedimiento que se detalla en el presente capítulo.
En el caso de que un GADs asuma la operación directa del servicio de transporte público o comercial, enviará la información operacional requerida por la ANT.
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En los títulos habilitantes se hará constar que para el ingreso a zonas urbanas se observarán las ordenanzas emitidas por los GADs municipales y metropolitanos en el marco de sus planes de ordenamiento territorial y movilidad.
Art. 83.- La Agencia Nacional de Tránsito tendrá competencia exclusiva para otorgar títulos habilitantes en los siguientes ámbitos:
1. Público internacional y transfronterizo,
2. Público interprovincial,
3. Comercial interprovincial, y
4. Por cuenta propia interprovincial.
A los GADs que hayan asumido las competencias les corresponde, otorgar los títulos habilitantes en los siguientes ámbitos:
1. Público intrarregional,
2. Público intraprovincial,
3. Público intracantonal,
4. Comercial intrarregional,
5. Comercial intraprovincial,
6. Comercial intracantonal,
7. Por cuenta propia intrarregional,
8. Por cuenta propia intraprovincial, y
9. Por cuenta propia intracantonal.
En tanto los GADs no hayan asumido las competencias, le corresponde a la Agencia Nacional de Tránsito emitir los títulos habilitantes en los ámbitos anteriormente señalados.
Art. 84.- Para los contratos de operación y permisos de operación.- Una vez ingresada la solicitud por parte del peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT ó el GAD competente según corresponda, la aprobarán o negarán en el plazo de treinta días, para lo cual previamente deberán preparar el informe técnico y jurídico correspondiente.
La petición de información o documentación adicional que se realice, suspende el plazo de treinta (30) días, el mismo que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez (10) días se entenderá que ha desistido de la solicitud y por consiguiente ésta será archivada.
El Director Ejecutivo de la ANT, o el responsable de la Unidad Administrativa ó GADs, según corresponda, elaborará el título habilitante respectivo y notificará al peticionario dentro del término de los quince (15) días siguientes a la emisión de la resolución aprobatoria. El peticionario tendrá un término de treinta (30) días para firmar dicho título habilitante.
En caso de que el solicitante no suscriba el contrato respectivo en el plazo máximo antes indicado, la resolución quedará sin efecto, el trámite será archivado y no dará lugar a ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.
Art. 85.- Para la autorización de operación, una vez ingresada la solicitud por parte del peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT, ó el GADs, según corresponda, dentro del término de quince (15) días preparará los informes técnico, financiero y legal; en caso de requerir información adicional o complementaria la solicitará al peticionario por una sola vez y este tendrá el término de diez (10) días contados desde el día siguiente al de la notificación para presentar. La petición de información, suspende el término de quince (15) días, el que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez (10) días, la solicitud será archivada.
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El Director Ejecutivo de la ANT, en el plazo máximo de quince (15) días, emitirá la resolución respectiva, la misma que deberá ser notificada dentro del término de 5 días siguientes a su emisión.
El peticionario tendrá un término de quince (15) días para firmar dicho título habilitante, previo el pago de los derechos correspondientes.
En caso de que el solicitante no suscriba el contrato respectivo en el plazo máximo antes indicado, la resolución quedará sin efecto, el trámite será archivado y no dará lugar a ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.
Art. 86.- Todo solicitante que no haya recibido respuesta en los términos que se señala en los artículos anteriores dará lugar, al silencio administrativo positivo a favor del peticionario, siempre que se cuente con los certificados de no haber sido atendido y las solicitudes presentadas cumplieren con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la prestación del servicio de que se trate.
Art. 87.- La modificación de los ámbitos, rutas y frecuencias, requerirá de solicitud previa, la cual será resuelta por el Director Ejecutivo de la ANT, por el Responsable de la Unidad Administrativa, o por los GADs, según corresponda, posterior al informe técnico correspondiente.
CAPITULO X
DEL REGISTRO DE TITULOS HABILITANTES
Art. 88.- Se crean los Registros Nacionales, Regionales y Provinciales de Títulos Habilitantes administrados por la Agencia Nacional de Tránsito, las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales, y de los GADs, según corresponda; los GADs Metropolitanos y Municipales llevarán estos registros, los cuales serán de acceso público, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y estarán interconectados con los demás registros. Estos registros contendrán toda la información relacionada con los títulos habilitantes otorgados.
Art. 89.- La Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas y los GADs, llevarán un registro de todas las operadoras de servicios de transporte terrestre: público, comercial y por cuenta propia; será un catastro en el que deberán inscribirse las clases de servicios, los vehículos destinados a prestarlos, los ámbitos, las rutas y frecuencias. En este registro, además se consignarán todos los antecedentes que se consideren pertinentes, a efectos de realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
Art. 90.- La Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas y los GADs podrán practicar inscripciones provisorias en el respectivo registro, tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; las cuales tendrán una vigencia máxima de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha en que se efectúen, prorrogables por treinta (30) días más; caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, o de lo que ocurra primero.
Art. 91.- Una vez registrado como parte del título habilitante el incremento, disminución o cambio de unidades o características técnicas de los vehículos, en el plazo de 30 días actualizarán el certificado de registro de la operadora y la correspondiente identificación del vehículo, en caso de ser necesario.
TITULO III
DEL CONTROL Y FISCALIZACION
Art. 92.- El control y fiscalización de las operadoras de transporte terrestre y de los servicios conexos estarán a cargo de la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas y de los GADs, en el ámbito de sus competencias.
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
A LAS OPERADORAS
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Art. 93.- Las infracciones contenidas en los artículos 80, 81, 82, y 83 de la Ley serán sancionadas por la Agencia Nacional de Tránsito a través del Director Ejecutivo de la ANT, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento.
Los GADS que asuman las competencias regularán, mediante las correspondientes ordenanzas, el procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas a las operadoras de transporte terrestre previstas en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley, en el ámbito de sus competencias.
Deberán para el efecto, mantener procedimientos homogéneos con el presente reglamento.
Art. 94.- La transgresión de las normas relativas al transporte terrestre se conocerán por denuncia escrita y fundamentada, por el reporte de los agentes de tránsito y autoridades policiales derivadas de los controles que realicen, o de oficio por las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales o por los GADs y cuando fuere pertinente, por la propia Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 95.- Cuando se tenga conocimiento del cometimiento de una infracción administrativa, por cualquiera de los medios señalados en el artículo precedente, el Director Ejecutivo de la ANT avocará conocimiento y ordenará la investigación inmediata. Cuando se trate de situaciones en las que se presuma el cometimiento simultáneo de varias infracciones, o cuando el interés público se haya visto seriamente comprometido por la presunta infracción, el Director Ejecutivo de la ANT podrá dictar, como medida provisional, la suspensión de la operadora o arbitrar cualquier otra medida de carácter urgente para evitar que se comentan nuevas infracciones.
Con posterioridad emitirá una resolución administrativa motivada, la misma que contendrá: 1. Relación de las pruebas presentadas que demuestren la existencia de la infracción; 2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación; 3. Traslado al presunto infractor por un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes.
Todas las pruebas que se produzcan en el proceso se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica; admitiéndose todos los medios de prueba establecidos en la ley común.
Art. 96.- Cumplido dicho término, haya o no contestación, el Director Ejecutivo de la ANT deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución debidamente motivada, la que deberá dictarse en un término no superior a quince (15) días hábiles y notificarse al responsable del servicio. Dicha resolución contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten, decidirán sobre todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación a las alegaciones pertinentes de los interesados.
Art. 97.- La acción para el juzgamiento e imposición de la sanción prescribe en el plazo de 2 años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 98.- El Director Ejecutivo de la ANT podrá delegar a los responsables de las correspondientes Unidades Administrativas la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción y la imposición de sanciones por infracciones administrativas dentro de sus jurisdicciones territoriales.
Las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo de la ANT, o por los Responsables de las Unidades Administrativas, en caso de que les fuere delegada esta atribución, serán directamente apelables ante el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 99.- Las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo de la ANT, o por los Responsables de las Unidades Administrativas, podrán ser apeladas en un término de 15 días, contados desde el día siguiente de la respectiva notificación. En segunda instancia administrativa, corresponderá al Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito resolver en base a los antecedentes, pruebas REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 25
presentadas y todo lo actuado en la primera instancia administrativa, mediante resolución motivada en un término máximo de treinta (30) días, contados desde la presentación de la apelación.
En caso de reincidencia dentro del lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de imposición de la primera sanción, se aplicará la sanción del grado superior a la más grave aplicada.
Art. 100.- Ejecutoriado o en firme el acto administrativo que impone una sanción administrativa, se procederá a su registro correspondiente en la ficha técnica que para el efecto cada servicio y vehículo tendrá en el registro nacional con este propósito.
Art. 101.- Para efectos de lo previsto en el artículo 135.1 de la LOTTTSV, el transporte público intracantonal por prestarse dentro de los límites de una provincia es parte del transporte intraprovincial.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Art. 102.- En los proyectos de vías nuevas, construidas, rehabilitadas o mantenidas, se exigirá estudios técnicos de impacto ambiental, señalización y seguridad vial de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Agencia Nacional de Tránsito. En caso de incumplimiento, el Director Ejecutivo de la ANT sancionará al contratista de acuerdo con la Ley y el Reglamento correspondiente.
Los GADs metropolitanos o municipales, de acuerdo a la realidad de su circunscripción y en el marco del plan de ordenamiento territorial, previo a la construcción de edificaciones, deberán exigir el estudio técnico de impacto vial, con el fin de precautelar el buen uso de las vías e infraestructura urbana y garantizar una movilidad adecuada.
Los GADs metropolitanos o municipales deberán además destinar parte de la infraestructura vial a los peatones, con el fin de incrementar las condiciones de seguridad de este sector.
Se prohíbe el uso y apropiación de espacios públicos como sitios de operación exclusiva para la prestación de servicios de transporte comercial terrestre.
Art. 103.- Los GADs, en su respectiva jurisdicción, deberán realizar estudios de factibilidad, previo a la incorporación de carriles exclusivos de bicicletas o ciclo vías.
Art. 104.- Para el diseño vial de ciclo vías se considerará la morfología de la ciudad y sus características especiales.
Art. 105.- Los GADs deberán exigir en proyectos de edificaciones y áreas de acceso público, zonas exteriores destinadas para circulación y parqueo de bicicletas, dando la correspondiente facilidad a las personas que utilizan este tipo de transportación en viajes pendulares.
Art. 106.- Los GADs deberán exigir a las entidades públicas que cuenten con áreas de estacionamientos para bicicletas y áreas de aseo para sus usuarios.
Art. 107.- Los GADs metropolitanos y municipales incentivarán la realización de ciclo vías recreativas (ciclo paseos), en los que se destinarán vías para la circulación exclusiva de bicicletas.
TITULO V
SISTEMA DE RENOVACION, CHATARRIZACION Y VIDA UTIL
Art. 108.- El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado al servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus clases, se sujetará al sistema de renovación automática permanente, diseñadas técnica y exclusivamente para cada tipo de transporte terrestre.
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Art. 109.- Los vehículos de servicio de transporte terrestre que hubieren cumplido su vida útil, de acuerdo al cuadro emitido por la Agencia Nacional de Tránsito fundamentado un estudio técnico y económico del tipo de unidades que operan dentro de cada clase de servicio; deberán someterse obligatoriamente al proceso de renovación y chatarrización del parque automotor. El cuadro de vida útil será revisado periódicamente, conforme a los avances de innovación tecnológica vigente.
TITULO VI
DE LAS RUTAS Y FRECUENCIAS
Art. 110.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por ruta o línea de servicio de transporte público al trazado o conjunto de vías sobre las que se desplazan los vehículos para otorgar el servicio, atendidos por una misma operadora.
Art. 111.- Las variantes son derivaciones de la ruta cuya coincidencia y divergencia con ésta, así como, el número máximo de variantes por ruta, podrán ser fijadas por la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas, o por los GADs, según corresponda.
Art. 112.- La Agencia Nacional de Tránsito establecerá el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias para el servicio público de transporte terrestre de personas, para lo cual tomará en cuenta los informes técnicos elaborados por las Unidades Administrativas y por los GADs. Este Plan Nacional será de conocimiento público.
Art. 113.- La Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas, y los GADs están obligados a suministrar oportunamente a los interesados toda la información relacionada con la asignación de rutas (líneas de servicio) y frecuencias de los servicios de transporte terrestre en el país.
Art. 114.- El uso de las rutas (líneas de servicios) y frecuencias está ligado al título habilitante otorgado a la operadora; el otorgamiento de rutas y frecuencias será fijado en el título habilitante sobre la base de un estudio técnico y económico, precautelando los intereses de los usuarios y operadores y promoviendo el desarrollo de todos y cada uno de los servicios de transporte terrestre de conformidad con lo establecido en las regulaciones emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 115.- En una misma ruta (línea de servicio) o variante se podrá autorizar a más de una operadora para la prestación del servicio de conformidad con los parámetros técnicos establecidos y precautelando la seguridad vial y de los pasajeros.
Art. 116.- La operadora podrá solicitar la modificación de la ruta, parte de la ruta y/o frecuencias en estos tramos. La forma y condiciones en que se materialicen estas modificaciones serán establecidas, posterior a un análisis técnico, mediante resolución, por la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas o por los GADs, en el ámbito de sus competencias, y requieren la suscripción de un título habilitante adicional.
Art. 117.- Los títulos habilitantes para la explotación de una ruta determinada serán otorgados, en todo el país, de conformidad con la planificación realizada por la Agencia Nacional de Tránsito, sus Unidades Administrativas, o los GADs según corresponda, respetando siempre el Plan Nacional de Rutas y Frecuencias. Deberán incluirse en los títulos habilitantes la descripción detallada de los niveles de calidad en el servicio del transporte.
TITULO VII
DE LA HOMOLOGACION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 118.- Todos los automotores que ingresen al parque automotor ecuatoriano, partes, piezas, materiales y demás productos que tengan relación con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sean de fabricación nacional o importada, estarán sujetos al proceso de homologación y REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 27
certificación, con el objeto de garantizar un servicio de calidad e integridad de los usuarios y operadores.
Queda prohibida la homologación, y por ende el uso o porte en vehículos, en el territorio ecuatoriano de partes, piezas, equipos, materiales, y en general de cualquier instrumento o aparato que pueda ser empleado para evadir los controles y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, este Reglamento y demás normas relacionadas que expidan la Agencia Nacional de Tránsito.
En caso de que un vehículo circule portando alguno de los aparatos o materiales mencionados en el apartado anterior, se entenderá que el mismo no cumple las normas y condiciones técnica mecánicas adecuadas, y por ende su conductor será sancionado según lo previsto en el Artículo 142 letra h) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre.
Previo a importar un vehículo de transporte terrestre, deberá contarse con un certificado de homologación otorgado por la Agencia Nacional de Tránsito. Al momento de matricular un vehículo se deberá contar un certificado de homologación del mismo.
Art. 119.- Los medios de transporte terrestre, así como las partes, piezas y materiales empleados en cualquier clase de servicio definido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y en este Reglamento, deberán obtener el certificado de homologación único conferido por la Agencia Nacional de Tránsito, de conformidad con el Reglamento General de Homologación que para el efecto dicte la Agencia Nacional de Tránsito.
La Agencia Nacional de Tránsito, dictará el Reglamento General de Homologación, en coordinación con el Ministerio de Industrias y Productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización.
Los GADs y demás gobiernos locales que tengan competencias adquiridas en el transporte, deberán cumplir con el Reglamento General de Homologación expedido por la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 120.- El Reglamento que dicte la Agencia Nacional de Tránsito, en coordinación con el Ministerio de Industrias y Productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización, deberá establecer la estructura técnica, legal y económica de aplicación, bajo procedimientos que no afectan los acuerdos del libre comercio de productos entre países.
Art. 121.- La Agencia Nacional de Tránsito, en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Normalización, dictará las normas técnicas relacionadas a la homologación de vehículos y equipos afines y dispositivos de seguridad como: tacógrafo, tacómetros, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), limitadores de velocidad, entre otros. Para el efecto aprobará y publicará una lista de productos homologados con marcas, modelos, uso y especificaciones técnicas para conocimiento público.
Art. 122.- La homologación involucra un conjunto de actividades que se inicia con el registro del producto, verificación mediante pruebas, ensayos, controles, cálculos, análisis y evaluaciones técnicas, para demostrar el cumplimiento de las normas o especificaciones, y finaliza con la autorización mediante la expedición de un certificado de homologación correspondiente.
Art. 123.- Las normas o especificaciones utilizadas en los procesos de homologación podrán corresponder a normas vigentes nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo tecnológico al que pertenezca el producto objeto de homologación.
Art. 124.- Los fabricantes o importadores, podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con lo estipulado en el reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria dentro del ámbito que no sea competencia de la Agencia Nacional de Tránsito.
LIBRO III
REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 28
DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
TITULO I
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 125.- Ninguna persona podrá conducir vehículos a motor dentro del territorio nacional sin poseer los correspondientes títulos habilitantes otorgados por las autoridades competentes de tránsito, o un permiso de conducción, en el caso de menores adultos que hayan cumplido los 16 años de edad quienes deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea licencia de conducir vigente, o algún documento expedido en el extranjero con validez en el Ecuador, en virtud de la ley, de tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.
Art. 126.- Los certificados y los títulos de conductor no profesional y profesional, respectivamente, otorgados por las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas, autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, incluido el SECAP y FEDESOMEC, constituyen requisito único e indispensable para otorgar las respectivas licencias de conducir a través de las Unidades Administrativas correspondientes.
Las mencionadas instituciones, para los efectos de la Ley y este Reglamento, se regirán bajo los parámetros establecidos en los reglamentos que expida la ANT.
Art. 127.- Unicamente la Agencia Nacional de Tránsito y sus Unidades Administrativas podrán emitir licencias y permisos de conducir.
Art. 128.- No se otorgará licencia para conducir vehículos a motor a quien no presente el correspondiente título o certificado de conductor profesional o no profesional, respectivamente, debidamente conferido por las escuelas, institutos técnicos, escuelas politécnicas y universidades autorizados.
Las licencias de conductor profesional y no profesional se concederán a los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad;
2. Título o certificado de conductor profesional o no profesional respectivamente; en el caso de los aspirantes a conductores profesionales, el curso se deberá aprobar, además, con una asistencia a clases de al menos el 95%.
3. Aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos, y teórico-prácticos correspondientes. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos;
4. Haber aprobado la educación básica para licencias no profesionales (A, B y F); y, haber aprobado el primero de bachillerato para licencias profesionales (A1, C, C1, D, D1, E, E1 y G).
5. Cédula de ciudadanía; y;
6. Certificado de votación vigente.
Art. 129.- Las licencias de conducir para conductores profesionales y no profesionales sin excepción tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 130.- Como requisito previo para la renovación de las licencias de conducir, se deberán aprobar los siguientes exámenes:
1. Los mayores de 18 años y menores de 65 años que posean licencias de conducir no profesionales tipo A y B, deberán aprobar exámenes psicosensométricos y teóricos.
2. Los mayores de 65 años, y los que posean cualquiera de los tipos de licencias de conducir REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 29
profesionales y no profesional tipo F, deberán aprobar exámenes médicos, psicosensométricos, teóricos y prácticos. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos.
En los casos de cambio de categoría se deberá además cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley. El conductor que posea una licencia tipo C, no estará sujeto al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 96.a) de la Ley.
Los exámenes para la renovación o canje de licencias se podrán rendir cuantas veces fueren necesarios y en cualquier tiempo.
Art. 131.- Los conductores que deseen renovar su licencia, podrán hacerlo desde 90 días antes de la fecha de caducidad.
Si dentro del plazo antes mencionado se encontrare pendiente de resolución la impugnación de alguna contravención de tránsito, el titular de la licencia podrá renovarla, para lo cual deberá presentar copia certificada de la impugnación presentada ante los jueces competentes, según el procedimiento establecido en este Reglamento para la notificación de las contravenciones.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS Y TIPOS DE LICENCIAS
Art. 132.- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales:
A. No profesionales:
1. Tipo A: Para conducción de vehículos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar, cuadrones;
2. Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1,75 toneladas de carga útil o casas rodantes.
Excepcionalmente, los automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil de propiedad del Estado, podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo con los requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la contraloría General del Estado; 3. Tipo F: Para automotores especiales adaptados de acuerdo a discapacidad.
B. Profesionales:
1. Tipo C1: Para vehículos policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo del Estado ecuatoriano de emergencia y control de seguridad.
2. Tipo C: Para taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixta hasta 3.500 kg, hasta 8 pasajeros; vehículos de transporte de pasajeros de no más de 25 asientos y los comprendidos en el tipo B.
3. Tipo D1: Para escolares- institucional y turismo, hasta 45 pasajeros.
4. Tipo D: Para servicio de pasajeros (intracantonales, interprovinciales, intra-provinciales, intrarregionales y por cuenta propia); y para vehículos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no considerados en el tipo C1.
5. Tipo E1: Para ferrocarriles, auto ferros, motobombas, trolebuses, para transportar mercancías o substancias peligrosas y otros vehículos especiales.
6. Tipo E: Para camiones pesados y extra pesados con o sin remolque de más de 3,5 toneladas, tráiler, volquetas, tanqueros, plataformas públicas, cuenta propia, otros camiones y estatales con estas características.
7. Tipo G: Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos camineros (tractores, moto REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 30
niveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mecánicas y otros).
8. Tipo A1: Para conducir mototaxis o tricimotos de servicio comercial, y los del tipo A.
Las licencias comprendidas en la categoría profesional habilitan también conducir los vehículos especificados en el tipo B.
C. Especiales:
1. Permiso internacional de conducir.
2. Licencia de conductor andino.
Las licencias de conducir profesionales tipo C1, C, D1, DE1 y E, autorizan además la conducción de los vehículos previstos para la licencia de conducir no profesional tipo B.
Art. 133.- Las personas con discapacidades obtendrán su certificado y licencia de conductor, previa la aprobación de un examen médico realizado por el CONADIS, y examen de conducción que determine que su incapacidad física es subsanable mediante aditamentos colocados en su automotor y/o con prótesis adheridas a su cuerpo, y con las restricciones que se señalarán en su licencia. Tendrán sitios de estacionamiento preferente, identificados con la señal de tránsito correspondiente.
La Agencia Nacional de Tránsito tiene la facultad de verificar la capacidad física de la persona y/o el vehículo adaptado a su conducción, a fin de constatar su capacidad para conducir.
Art. 134.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior, las Universidades y las Escuelas Politécnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo A1, C1, C, D1, D, E1 y E. El SECAP y FEDESOMEC están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo G, de acuerdo a su facultad legalmente reconocida.
FEDESOMEC obligatoriamente coordinará con las asociaciones provinciales de operadores y mecánicos de equipo caminero, legalmente constituidas, asociadas o no; la capacitación de conductores de equipo caminero.
Art. 135.- El permiso internacional de conducir es el documento que certifica que su beneficiario ha obtenido legalmente la licencia de conducir profesional o no profesional y sirve para conducir vehículos en el exterior de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes y la regulación técnica que para el efecto emita la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 136.- Los conductores profesionales andinos, referidos en la Disposición General Décima Primera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, a más de cumplir con las exigencias que determine la Junta del Acuerdo de Cartagena, para obtener la licencia correspondiente, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad;
2. Poseer licencia de la categoría tipo E o E.1 o su equivalente internacional; 3. Certificación de haber aprobado el curso en la Escuela de Capacitación y Formación de Conductores Andinos;
4. Aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos y teóricos – prácticos correspondientes. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos;
5. Récord policial del país de origen; y,
6. Cédula de ciudadanía y certificado de votación, para los ciudadanos ecuatorianos; para el caso de los ciudadanos extranjeros sus documentos de identificación debidamente legalizados.
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Art. 137.- Los extranjeros que ingresen al país con visa de turista, o al amparo de cualquier visa de no inmigrante, podrán conducir con las licencias emitidas en sus países de origen, durante todo el plazo de estadía que su condición migratoria se lo permita, pero en ningún caso por más de seis meses contados desde su ingreso al país.
Los extranjeros que ingresen al país con visa de inmigrante, podrán también conducir con las licencias emitidas en sus países de origen, hasta por un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que hubieren ingresado al país.
Los extranjeros a los que el Estado no les exigiere visa para su ingreso al país, podrán conducir con las licencias emitidas en sus países de origen, durante el plazo de estadía que se les otorgue al momento de su entrada y estadía legal en el país, siempre que la licencia se encuentre vigente.
Los ecuatorianos residentes en el exterior, podrán conducir en el país con las licencias emitidas en su país de residencia, hasta por un plazo de seis meses contados a partir de su ingreso al país.
Vencidos los plazos antes indicados, los extranjeros o los ecuatorianos residentes en el exterior, no podrán conducir en el país si antes no canjean sus licencias del exterior con su similar ecuatoriana.
En estos casos deberá cumplirse lo establecido en el artículo 94 de la Ley.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, LESIONES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, 16-mar-1949
Art. 138.- Para poder circular en el país con licencias emitidas en el extranjero, éstas deberán estar vigentes y, cuando las mismas no estén en idioma español, deberán contar con la traducción correspondiente, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Modernización del Estado.
El conductor deberá portar, además de su licencia, el pasaporte en el que conste la visa o el sello de admisión al país, a fin de determinar si los plazos mencionados en el artículo precedente se encuentran vigentes.
Quien condujere con una licencia extranjera sin portar además el pasaporte, o si lo hiciere fuera del plazo previsto en este artículo, o sin la correspondiente traducción, incurrirá en lo previsto en el artículo 140.u) de la Ley. La reducción de puntos se efectuará por igual, y surtirá las mismas consecuencias como si tratara de conductores nacionales.
Art. 139.- En ningún caso los documentos emitidos en el exterior facultarán a sus titulares a prestar servicios de transporte terrestre o para conducir vehículos con fines de lucro.
Art. 140.- En caso de existir convenios internacionales suscritos en esta materia, el extranjero podrá optar por acogerse a lo establecido en dichos convenios o a lo establecido en la Ley y este Reglamento.
CAPITULO III
DE LOS PERMISOS
Art. 141.- El Director Ejecutivo de la ANT y los responsables de las correspondientes Unidades Administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, otorgarán los siguientes permisos provisionales: 1. De aprendizaje de manejo;
2. De conducción para menor adulto;
3. De conducción vehicular;
4. De circulación vehicular; e,
5. Internacional de conducir.
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Art. 142.- El permiso internacional de conducir es el documento que certifica que su portador ha obtenido legalmente la licencia de conducir de acuerdo a los tipos establecidos en el presente Reglamento. Este permiso sirve para conducir vehículos en el exterior según las convenciones internacionales vigentes.
Los parámetros para la emisión de este documento se establecerán en la norma técnica que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 143.- El permiso de aprendizaje de conducción será conferido por una sola vez al ciudadano que se encuentre matriculado en uno de los establecimientos de capacitación autorizados por la Agencia Nacional de Tránsito, por el plazo que dure el curso de capacitación con el fin de obtener el título o certificado de conductor profesional o no profesional respectivo, permiso que no le facultará para conducir vehículos que no sean de la escuela correspondiente.
Art. 144.- El permiso de aprendizaje de conducción será válido hasta la obtención del certificado o título de conductor y se lo otorgará a quienes cumplan con los siguientes requisitos: 1. Ser mayor de 16 años;
2. Petición del representante legal de la Escuela de Conducción, Instituto Técnico de Educación Superior, Escuela Politécnica o Universidad, SECAP o FEDESOMEC, según sea el caso, dirigida al Director Ejecutivo de la ANT, o al responsable de la correspondiente Unidad Administrativa, según corresponda;
3. Cancelar los derechos correspondientes.
Art. 145.- El permiso de conducción para menor adulto se otorgará a quienes hayan cumplido los 16 años de edad, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, y durarán hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad. Este permiso sólo autoriza la conducción de vehículos previstos para conductores no profesionales.
Por el periodo de duración del curso y como requisito indispensable previo a la matriculación, la garantía bancaria referida en el artículo 90 de la Ley, será rendida a favor del organismo que conceda el permiso, por la Escuela de Conducción, Instituto Técnico de Educación Superior, Escuela Politécnica o Universidad, SECAP o FEDESOMEC, según sea el caso. Cumplido el curso la garantía será presentada por la persona que represente legalmente al menor adulto.
Una vez obtenido el permiso de conducción para menor adulto, podrá ser utilizado para conducir, únicamente, en compañía de un mayor de edad que posea licencia de conducir vehículos.
Art. 146.- Se concederá el permiso de conducción vehicular por una sola vez a los titulares de licencias extraviadas, robadas o deterioradas. Estos permisos tendrán una duración de treinta días, para que en ese lapso puedan obtener el respectivo duplicado.
Art. 147.- El permiso provisional de circulación vehicular tendrá una duración de hasta 30 días, y se concederá por una sola vez al propietario de un automotor que hubiere perdido su matrícula o la misma se encuentre deteriorada.
Art. 148.- Ni el permiso de aprendizaje de manejo, ni el permiso de conducción para menor adulto, facultan a su beneficiario para manejar vehículos con fines de lucro, ni para prestar servicios de transporte.
Art. 149.- Se prohíbe el uso de vidrios con películas antisolares obscuras o polarizados que impidan la visibilidad desde el exterior, a excepción de los vehículos oficiales de uso del Presidente y Vicepresidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional, de los Asambleístas, del Presidente de la Corte Nacional de Justicia, de los ministros y secretarios nacionales de Estado y demás representantes de los altos organismos del Estado, civil, militar, policial y tránsito, los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, y el vehículo de uso de la máxima autoridad de los REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 33
Organismos Internacionales acreditados en el Ecuador, bajo condiciones de reciprocidad, así como, los vehículos de las personas jurídicas legalmente autorizadas para prestar el transporte de valores.
La Agencia Nacional de Tránsito llevará un registro de los permisos para el uso de las películas obscuras o polarizados.
CAPITULO IV
DE LA RENDICION DE PRUEBAS
Art. 150.- Los personas que hayan obtenido el título de conductor profesional o no profesional deberán obligatoriamente rendir las siguientes pruebas ante la Agencia Nacional de Tránsito o sus correspondientes Unidades Administrativas: teóricas, prácticas, psicosensométricas, exámenes médicos así como evaluaciones psicológicas. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos.
Art. 151.- En el caso de que un ciudadano adulto mayor de 65 años o más tenga la necesidad de obtener o renovar una licencia de conducir tanto profesional como no profesional, deberá someterse a más de las pruebas médicas, psicosensométricas y teórico-prácticas, a una exhaustiva evaluación médica y psicológica en las cuáles se determinará su idoneidad para conducir.
Art. 152.- En caso de que un ciudadano posea algún tipo de discapacidad que requiera de la obtención de una licencia de conducir tipo F, en concordancia a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá someterse a una evaluación médica y psicológica por parte del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), en la que se determinará el porcentaje de discapacidad y su idoneidad o no para la obtención de la licencia tipo F.
Art. 153.- Las personas con discapacidad obtendrán su certificado y licencia de conductor especial, previa aprobación del examen de conducción y examen médico que determine que su incapacidad física es superable mediante aditamentos colocados en su automotor y/o con prótesis adheridas a su cuerpo, y con las restricciones que constará en su licencia. Tendrán sitios de estacionamiento preferente, identificados con la señal de tránsito correspondiente.
CAPITULO V
DE LA LICENCIA POR PUNTOS
Art. 154.- Todas las licencias de conducir se someterán al sistema de puntaje, establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre.
Art. 155.- La pérdida de puntos se aplica exclusivamente al conductor infractor, por ende, si se cometiere una infracción de tránsito y no se pudiere identificar a la persona que conducía el vehículo, el propietario del mismo será sancionado con las multas correspondientes, pero no con la reducción de puntos en su licencia.
Así mismo, cuando un conductor tuviere varias categorías de licencias de conducir, los puntos que pierda haciendo uso de una de ellas serán reducidos por igual en las demás categorías que posea.
Para la correcta aplicación de la licencia por puntos, los conductores que tuvieran licencia profesional y además la licencia tipo B, esta última será anulada y borrada del registro correspondiente.
Art. 156.- La renovación de la licencia de conducir por expiración de su plazo de vigencia, no extingue los puntos previamente perdidos. En consecuencia, las licencias se renovarán únicamente con la cantidad de puntos que tenía la licencia caducada.
Art. 157.- Se establece el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Permisos Provisionales y de Aprendizaje, en el que se anotarán los puntos perdidos por lo conductores, así como los antecedentes de tránsito. Los GADs, las Unidades Administrativas Regionales y Provinciales y la CTE, llevarán estos registros, los mismos que deberán estar interconectados entre sí con el Registro REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 34
Nacional administrado por la Agencia Nacional de Tránsito.
Art. 158.- En los registros mencionados en el artículo precedente, se anotarán además los puntos que se reduzcan a quienes condujeren con licencias del exterior. En el evento de que las licencias del exterior sean canjeadas con sus pares nacionales, éstas últimas serán emitidas con el número de puntos que corresponda.
Si en el término de 5 días después de haberse realizado la citación a un extranjero o a un ecuatoriano residente en el exterior, el organismo correspondiente no fuere notificado con la impugnación de la misma, el valor de la multa será remitido a las autoridades migratorias correspondientes, a fin de que dicho valor sea cobrado al extranjero al ecuatoriano residente en el exterior que estuviere por abandonar el país.
En caso de que la contravención fuere impugnada, el extranjero o el ecuatoriano residente en el exterior, podrá salir del país sin tener que pagar la multa.
CAPITULO VI
DE LA ANULACION, REVOCATORIA Y SUSPENSION DE
LICENCIAS DE CONDUCIR
Art. 159.- Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por los Jueces de Tránsito, Jueces de Contravenciones, por el Director Ejecutivo Nacional de la ANT y por los responsables de las Unidades Administrativas, según el caso.
Serán anuladas cuando se hubieren otorgado a través de un acto viciado por defectos de forma o sin los requisitos de fondo esenciales para su validez.
Serán revocadas cuando los exámenes correspondientes determinen la incapacidad física o mental de su titular para conducir vehículos, cuando se hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia por más de cuatro ocasiones, y en los demás casos señalados en la Ley.
Serán suspendidas cuando no se superen las pruebas establecidas para la renovación de licencias o canje de las licencias internacionales para conducir, por cometer aquellas infracciones de tránsito que conlleven esta sanción, y en los demás casos determinados en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre.
La anulación o la revocatoria dejan a las licencias sin ningún valor. En el caso de suspensión, para obtener una nueva licencia, el interesado deberá comprobar que han cesado las causas que la motivaron.
Si la anulación de las licencias se produjere por hechos que se presumen dolosos, se remitirán los documentos pertinentes al Agente Fiscal correspondiente.
TITULO II
DE LOS TITULOS HABILITANTES PARA CONDUCIR VEHICULOS
CAPITULO UNICO
DE LA MATRICULA
Art. 160.- Ningún vehículo podrá circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matrícula vigente y el adhesivo de revisión correspondiente. Fuera de los plazos estipulados para el efecto, los agentes de tránsito procederán a la aprehensión del automotor hasta que su propietario presente la cancelación de los valores pendientes de matrícula.
La matrícula registra el título de propiedad del automotor, cuyo derecho podrá certificar el Director Ejecutivo de la ANT, los Responsables de las Unidades Administrativas correspondientes, o los REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Página 35
GADs, según el ámbito de sus competencias.
La matrícula será emitida por las Unidades Administrativas Regionales o Provinciales o por los GADs, según corresponda, previo el pago de todas las tasas e impuestos vigentes y el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el Manual respectivo emitido por la Agencia Nacional de Tránsito.
El calendario para la matriculación vehicular, a nivel nacional, será definido por la ANT mediante resolución.
Art. 161.- La Agencia Nacional de Tránsito a través de sus unidades administrativas realizarán la matriculación de las unidades vehiculares no motorizadas a nivel nacional, de acuerdo al Reglamento que para el efecto expida el Directorio de la ANT.
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